REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en valencia
Valencia, 23 de Abril del 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002418
PARTE ACTORA: BEXYS DEL VALLE CABALLERO
DEMANDADO: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO

En fecha 16/11//2012 se recibe la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEXYS DEL VALLE CABALLERO contra SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. siendo admitida en fecha 20/11/2012 en cuya oportunidad se libró Cartel de Notificación a la demandada.
En fecha 09 de enero del 2013 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 25 de enero del 2013, y se procedió a librar el cartel respectivo.-
En fecha 26/03/2013 por actuación del ciudadano alguacil que consta a los autos en folio 64 del expediente, el cual consigna notificación positiva de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 03 de abril del 2013, quedando pautada para el día 17/04/2013 a las 09:00 A.M.
En fecha 17/04/2013 la parte demandada, oportunidad procesal para interponer la solicitud, presenta escrito de Solicitud de LLAMADO DE TERCEROS en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, por lo que éste Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia primigenia a fin de emitir su pronunciamiento al respecto de lo solicitado.
Por lo que estando dentro del lapso procesal este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes argumentos:

Argumento de la parte demandada para hacer el llamado de Tercero en lo siguiente:
1) Que la supuesta prestación de servicio personal y directa se llevó a cabo en beneficio de REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A
2) Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal cuarto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como los es REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A. éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que presentó escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos en copias simples en 25 folios:
1) Documentales marcadas A copia de REGISTRO MERCANTIL de Super Autos Carabobo.-
2) Macado B copia de PODER otorgado a los abogados por parte de la entidad de trabajo Super Autos Carabobo.-
3) Marcado C, Copia de Registro de la empresa REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A.-
4) Marcado D copia de contrato de comisión suscrito entre Super Autos Carabobo y REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A.-

De los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la supuesta prestación de servicio de la ciudadana BEXYS DEL VALLE CABALLERO RONDON fue con REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A; ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la entidad de trabajo demandada es su completa exclusión del presente procedimiento, exonerarse así de lo pretendido por la demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos SUPER AUTOS CARABOBO constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no, por lo que considera quien decide que lo planteado en la presente causa debe resolverse al fondo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 23 días del mes de Abril del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Juez,
Abg.- Eylyn Roldríguez Rugeles-J

La Secretaria;
Abg.Maria Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m



La Secretaria;
Abg.Maria Elena Fuentes






GP02-L-2012-001927