REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO : GP21-L-2013-000119.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE RAMON PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.148, representado por los abogados JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y AMOHOS SELIDET GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.379 y 115.512, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a uno de los requerimientos expresamente contemplado en el auto de fecha 03 de Abril de 2013 (folio 14), ello en virtud de lo siguiente:
Primero: Al particular “B)” del auto contentivo del despacho saneador, se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma expresa y precisa los datos concernientes al domicilio y representación legal de las empresas demandadas, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, puesto que dicho escrito únicamente se indico el domicilio de la empresa codemandada TOYO ENGINEERING CORPORATION, haciendo imposible, de ser admitida la demanda, notificar a los demandados.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMON PEROZO contra Las Empresas “CONSTRUCCTORA BETA PCL, C.A., CONSTRUCTORA HEKHARMA, S.A. y TOYO ENGINEERING CORPORATION”. Se le advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, este podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS