REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de abril de 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2011-000013


PARTE RECURRENTE: WUILDER JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.024.035 y de este domicilio

ASISTIDO POR EL ABOGADO: TOMÁS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.001.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BERNARDETE FIGUEIRA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.969.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, en virtud del desacato por parte de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A, de la Providencia Administrativa No. 00342, de fecha 06 de diciembre de 2010. Expediente No. 049-2010-01-00265, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.


ANTECEDENTES

El ciudadano WUILDER JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.024.035 y de este domicilio, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores: Abogado: EVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.234, interpone Acción de Amparo Constitucional, en virtud del desacato por parte de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A, de la Providencia Administrativa No. 00342, de fecha 06 de diciembre de 2010. Expediente No. 049-2010-01-00265, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 1-12-11. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 31 y 32 riela el auto que dictó Despacho Saneador en el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2012, el que estableció:

“…este Tribunal hace las siguientes consideraciones “In initio litis”, al análisis de las actas que integran el presente asunto se encuentra: 1.- Escrito libelar (f. 01 al 04). 2.- Marcado “A” (f. 05 al 15), Copia certificada de Providencia Administrativa No. 00342, contendida en el expediente No. 049-2010-01-00265, de fecha 06/12/2010, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. 3.- Marcado “B”, (f. 16 al 27), copia certificada y el auto que las acuerda del expediente “… que contiene el Procedimiento Sancionatorio de Multa, incoado en contra de la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA., S.A., que reposa en los archivos de este Despacho con el Nro. 049-2011-06-00003. “, en consecuencia, concluido el análisis de las actas, se determina: a) que la parte accionante, en el Escrito Libelar al momento de indicar la dirección de la presunta agraviante a los fines de su notificación, lo hace de manera imprecisa, vale decir, no señaló fehacientemente la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante y b) No se constata la notificación al patrono de la Providencia Administrativa No. 00342, de fecha 06/12/2010, por lo tanto tampoco se verifica la contumacia el patrono con respecto a la Providencia Administrativa antes referida, la cual se pretende hacer cumplir con este procedimiento de Amparo Constitucional, sino que se aprecia un salto de la Providencia Administrativa al Procedimiento Sancionatorio de Multa, con lo que no cumple el accionante con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, razón por lo que este Juzgado ordena un Despacho Saneador, a los fines que la parte accionante subsane los defectos y omisiones de la solicitud. Asimismo, se le indica que deberá corregir el defecto y omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la presente Acción de Amparo será declarada inadmisible. Líbrense boleta. …”.

Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2012, la asistente de la parte accionante consigna escrito en que sólo cumple con el particular a), por lo que indica el domicilio de la parte presuntamente agraviante, pero, no cumple con el particular b), con lo que queda constatado que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el Despacho Saneador, en virtud que no se evidencia que se agotó la vía administrativa con la consignación de notificación de la parte accionada de la Providencia Administrativa signada 00342, de fecha 06/12/2010, en consecuencia, es forzoso concluir que ha habido un desacato a la orden impartida, por lo que es menester aplicar la consecuencia jurídica establecida para esta conducta omisiva, cual es la declaración de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con lo que se da por terminada la causa contenida en el presente expediente y se ordena su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDIÓ. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, la parte recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión de este Juzgado del 13 de agosto de 2012. Recurso que es oído en ambos efectos por el Tribunal Superior Cuarto del estado Carabobo, el que en fecha 26 de septiembre 2012, revoca la decisión de este Juzgado. En atención a la decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto del estado Carabobo, procedió está juzgadora a celebrar la audiencia constitucional, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Publico. Se concedió el derecho de palabra a las partes, seguidamente la representación fiscal hizo lo propio, el Tribunal se retiró y consecutivamente pronunció su fallo oral el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Wuilder Rodríguez Laya, contra la presunta conducta contumaz de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A., en virtud que no que no se cumplió con la orden emanada por esta Juzgadora en fecha 06 de marzo de 2012, como que tampoco quedó probada la contumacia de la recurrida ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por WUILDER JOSÉ RODRÍGUEZ LAYA, asistido por el Abogado TOMÁS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.001, contra la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A, en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al Despacho Saneador ordenado en fecha 06 de marzo de 2012, y que no probó el presunto incumplimiento de la empresa a la Providencia Administrativa No. 00342, de fecha 06 de diciembre de 2010. Expediente No. 049-2010-01-00265, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:13 p.m.

La Secretaria,