REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 25 de abril de 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000034

PARTE DEMANDANTE: JHOAN MARTINEZ VIDAL, EDISON GOZALEZ REYES y ELVIS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V17.248.020, 14.242.395 y 11.098.318, con domiciliados en ciudad de Valencia estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LERIDA PINTO, MIRTHA PINTO, ARTURO VERA y APOLINAR NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 116.282, 129.712, 121.528 y 110.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VERÓNICA, C. A.,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA PEDEMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 150.186.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

ANTECEDENTES

La acción intentada es por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos los ciudadanos: JOHAN CARLOS MARTÍNEZ VIDAL, EDINSON MARCEL GONZÁLEZ REYES y ELVIS ALEXANDER POLANCO, solicitan la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que ingresaron a trabajar para la empresa TRANSPORTE VERONICA, C.A., en diferentes fechas, JOHAN CARLOS MARTINEZ VIDAL, el 14 de abril de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2011, EDINSON MARCEL GONZALEZ REYES, el 14 de abril de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2011 y ELVIS ALEXANDER POLANCO, el 26 de marzo de 2010 hasta el 20 de julio de 2011, fechas éstas en las que fueron despedidos injustificadamente según sus dichos. Todos se desempeñaron como chóferes de carga pesada, actividad que desarrollaron dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puerto (BOLIPUERTOS) transportando container desde los buques que arribaban al puerto, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 200,oo diarios cada uno. Que al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales el patrono no le pagó con el monto real que les correspondía a cada trabajador, razón por la que demandan a la empresa y consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el Escrito Libelar, el que queda registrado en fecha 01 de febrero de 2012 y distribuido como fuere por la respectiva Unidad, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 9 de febrero de 2011 lo admite y libra cartel de notificación de la misma fecha conminando a la empresa TRANSPORTE VERONICA, C.A., para que comparezca a la una (1:00 p.m.) de la tarde del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación que se haga, a los efectos de celebrar el inicio de la audiencia preliminar. Habiéndose cumplido con la notificación respectiva y certificada como fuere la misma por la Secretaria del Tribunal, se fija el día para la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal de mediación respectivo en el presente juicio, la que se celebró el día 22 de marzo de 2012, a la 1:00 pm, compareciendo ambas partes, y en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedieron a consignar ante el juez de mediación sus respectivos Escritos de Prueba, el mismo día las partes de común acuerdo decidieron prolongar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., a los fines de dar continuación a la causa. Llegado el día y hora fijados para la continuación de la misma, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dicha prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se produce el efecto establecido por nuestro máximo Tribunal en la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Social caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., en la que se establece: “…si la incomparecencia del demandante surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Juicio, en aras de respetar el derecho de contradicción que tiene la parte demandada procedió fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por lo que llegado el día y hora fijado para la celebración de la misma, se constató nuevamente la incomparecencia de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VERÓNICA. C.A. Habiéndose cumplido con todos los extremos establecidos en la Jurisprudencia patria parcialmente transcrita con anterioridad y en atención a la determinación de la naturaleza de las relaciones que existieron entre los demandantes y la demandada, y al derecho que se tutela, revisados como han sido las peticiones de los actores las que no son contrarias a derecho, este Tribunal en su momento procederá a ajustar las mismas de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, no sin antes verificar qué se desprende del caudal probatorio aportado por ambas partes a los fines de establecer los términos en los que las partes lograron demostrar o desvirtuar los hechos, así tenemos que:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano JHOAN CARLOS MARTÍNEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad No. 17.248.020, Abogado ARTURO JOSÉ VERA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.528, contentivo de cinco (05) particulares al respecto el Tribunal observa: VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS habiendo sido fijada la posición por el Tribunal nada tiene que valorarse. DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve 1) copia fotostática de cheque No. 57041140 (f. 52). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. INFORMES: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal requiera del Banco Mercantil, ubicado en la Plaza Flores de Puerto Cabello la información sobre los cheques emitidos a favor del ciudadano JHOAN CARLOS MARTÍNEZ VIDAL, de las actas que integran el presente asunto se observa al folio 164, que la entidad bancaria señala al Tribunal que es requisito indispensable para dar información, establecer con precisión los números de cheques y la fecha de emisión de los mismos. Razón por la que se concluye que las resultas son inoficiosas y nada aportan al juicio, motivo por el cual no se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. EXHIBICIÓN: De conformidad lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE POR MANDATO LEGAL DEBEN LLEVAR LOS PATRONOS: recibos de pago, libro de horas extras. Al llegar el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio y no haber comparecido la empresa demanda, es necesario aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. INSPECCIÓN JUDICIAL, solicita que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: a), b) y c). Llegado el día y hora para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada, sin que su promovente compareciera, es por lo que la misma quedó desistida, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente, agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano EDISON MARCEL GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 14.242.395, Abogado ARTURO JOSÉ VERA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.528, contentivo de cinco (05) particulares al respecto el Tribunal observa: VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS: El Tribunal fijó posición al respecto, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve 1) copia fotostática de cheque No. 11041141 (f. 41). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. INFORMES: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal requiera del Banco Mercantil, ubicado en la Plaza Flores de Puerto Cabello, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que nada existe con relación a esta solicitud, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. EXHIBICIÓN: De conformidad lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE POR MANDATO LEGAL DEBEN LLEVAR LOS PATRONOS: recibos de pago, libro de horas extras. Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio sin que haya comparecido empresa demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los dichos del demandante al respecto. Y ASI SE DECLARA. INSPECCIÓN JUDICIAL, solicita que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: a), b) y c), se acuerda y se fija el 15º día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de este Tribunal de la última resulta de la prueba de informes, a las 9:30 a.m. Llegado el día y hora para que tuviera lugar la prueba de inspección su promovente no compareció, razón por la que se consideró desistida la misma. Y ASI SE DECLARA. Continuando y agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano ELVIS ALEXANDER POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.098.318, Abogado ARTURO JOSÉ VERA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.528, contentivo de cinco (05) particulares al respecto el Tribunal observa: VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS, a lo que el Tribunal fijó posición en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve 1) copia fotostática de cheque No. 82994238 (f. 46). 2) impreso cuenta individual de trabajo del ciudadano ELVIS ALEXANDER POLANCO (F. 47). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. INFORMES: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal requiera del Banco Mercantil, ubicado en la Plaza Flores de Puerto Cabello. Al folio 150 riela resulta emanada del Banco Mercantil en el que solicitan del Tribunal dé mayores especificaciones del cheque y la fecha de emisión, razón por la que nada aporta al juicio tal solicitud y en consecuencia nada tiene que valorara. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, solicita que el Tribunal requiera de los Seguros Sociales, Caja Regional de Valencia estado Carabobo, informe sobre su inscripción. De esta solicitud no se recibió repuesta, en consecuencia, nada tiene valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. EXHIBICIÓN: De conformidad lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE POR MANDATO LEGAL DEBEN LLEVAR LOS PATRONOS: recibos de pago, libro de horas extras. Llegado el día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin que compareciera la empresa demandada a la misma, es por lo que forzosamente esta Jueza debe aplicar las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita que el Tribunal deje constancia de los particulares especificados en los literales a), b) y c), acordad como fuere la prueba respectiva. Llegado el día y hora para tuviera lugar la inspección judicial solicitada, la parte promovente no compareció a la misma, razón por la que se declaró desierto el acto, y nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto que en el presente asunto se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es forzoso para esta Jueza aplicar los efectos establecidos por el más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL VS COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la que se flexibilizan los efectos de la admisión absoluta de los hechos establecidos para el momento de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya posición permite la ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, quedando el Juez de Juicio obligado a admitir y evacuar las pruebas aportadas por las partes, esta Jueza acogiendo la posición de la Sala Social al respecto, actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a examinar las pruebas promovidas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, por la apoderada de la parte demandada en el presente juicio, Abog. Mónica Pedemonte, titular de la cédula de identidad No. 19.196.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.186, quien consignó Escrito de Pruebas, contentivo de cuatro (4) particulares que denominó FUNDAMENTOS DE DERECHO y tres (3) capítulos, de lo cual el tribunal observa: FUNDAMENTOS DE DERECHO, nombrados primero, segundo, tercero y cuarto, en los que invoca a favor de su representa normas de vigentes que están exentas de prueba, por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. CAPITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados: primero renuncia (f. 59); se desestima. Y ASI SE DECLARA. Segundo, Recibo de pago de utilidades y adelanto de prestaciones sociales (f. 60); Tercero, Recibo de pago de adelanto de vacaciones (f. 61); Cuarto, adelanto de prestaciones sociales (f. 62); Quinto, adelanto de prestaciones sociales (f. 63); Sexto, adelanto de prestaciones sociales (f. 64); Séptimo, adelanto de prestaciones sociales (f. 65); Octavo, adelanto de prestaciones sociales (f. 66); Noveno, adelanto de prestaciones sociales (f. 67); Décimo, adelanto de prestaciones sociales (f. 68); Decimoprimero, adelanto de prestaciones sociales (f. 69) y Decimosegundo, recibo de pago de nómina desde el 22-10-2010 hasta el 28-10-2010 (f. 70), a nombre del ciudadano ELVIS ALEXANDER POLANCO, Decimotercero, liquidación del ciudadano JHOAN MARTÍNEZ (f. 74); Decimocuarto, recibo de pago de liquidación a nombre de EDISON GONZALEZ (f. 72); Decimoquinto, relación de trabajadores presentado a costado de buque, marcados 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (f. 73 al 79), se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES, promueve como testigos a los ciudadanos: Francisco Pereira, Eudy Aldana y Nelsón Mjares, titulares de la cédula de identidad No. 13.332.578, 13.955.978 y 8.611.470, habiendo llegado el día y hora para la celebración oral y pública de juicio, momento en el cual se iba a materializar la presentación de los ciudadanos promovidos como testigos, no estando presente la parte promovente, es por lo que nada tiene este que valorar este Tribunal, ya que fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO TERCERO PEDIMIENTO FINAL, en el que promueve Inspección Judicial, habiéndose acordado la misma, y revisadas como han sido las actas procesales, se observa que no se realizó, razón por la que nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Así las cosas, revisadas como han sido las pruebas aportadas por cada una de las partes, y aun cuando en el caso bajo análisis se produjo la admisión absoluta de los hechos, queda esta Jueza obligada a revisar el derecho, a los fines de determinar si hubo pagos validos y liberatorios de la obligación que hoy se solicita, infiriendo quien decide que efectivamente existen pagos que los mismos demandantes reconocen como hechos y recibidos por ellos, montos éstos que deben ser deducidos de los pagos acordados y ajustados por este Tribunal, no quedando mas que agregar con relación al material probatorio, pasa quien Juzga a revisar las peticiones de los actores, en los términos que siguen:

JHOAN CARLOS MARTÍNEZ VIDAL:
Fecha de Ingreso: 14/04/2011
Fecha de Egreso: 07/12/2011
Tiempo de Servicio: 7 meses y 24días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido
Ultimo salario devengado: Bs. 200,00 diarios.
ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en base a Bs. 4.888,89., calculo realizado en base a 60 días de utilidades, 33,33, de alícuota de utilidades, 20 días de bono, 11,11 de alícuota de bono vacacional, salario integral desde el inicio de la relación laboral en base a 244,44 para el total antes mencionado: Es de hacer notar que del calculo que se hace de este concepto, y que riela a la única pieza del expediente folio 3, se observa que el demandante o sus apoderadas judiciales, hicieron las estimaciones antes especificadas, no obstante del texto legal al artículo 108, se infiere sin temor a equívocos que el trabajador tendrá derecho al concepto de antigüedad a partir del tercer mes ininterrumpido al servicio de un patrono, no puede entonces calcularse ni las utilidades, ni el bono vacacional, ni un bono inespecífico, desde el mismo momento en que se inicia la relación laboral, ya que se debe partir de parámetros completos para establecer las fracciones, pero, no pretender que se paguen conceptos completos, si lo que se prestó fue un tiempo fraccionado de servicio. No obstante y pese a las observaciones y comprobada como fuere la operación matemática que antecede, tenemos que, estando ante una admisión de los hechos y no teniendo maneras de desvirtuar lo solicitado por la demandada, se acuerda este concepto tal y como ha sido solicitado. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Solicita el pago del mismo en base a Bs. 6.111,11. Demandado como ha sido el concepto en mención de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante aclarar, que si el artículo hace mención expresa que se tendrá derecho a los días adicionales de antigüedad a partir del segundo año ininterrumpido de prestación de servicio, es evidente que esta relación laboral que tan solo duró 7 meses y 24 días no se acreditó días adicionales de antigüedad, en consecuencia se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo establecido en el Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada, solicita el pago de Bs. 4.083,33, fracción que estimó en base a los 7 meses de servicios prestados, los que efectivamente arrojan como días a pagar 20,416666 y que el demandante redondeo en 20,42, para un pago de Bs. 4.083,33 cantidad esta que debe ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada, reclama la suma de Bs. 7.000. Según una operación que estimo de la manera que sigue: Fracción del 14 de abril de 2011 al 07 de diciembre de 2011 nos arroja unos 35 días que calculados a Bs. 200 nos arroja la cantidad de Bs. 7.000. De conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada en el que se establece que el pago por este concepto es de 40 días de salarios. Se estima que el patrono pagará por este concepto 40 días de salarios anuales, para el caso objeto de análisis el trabajador solo prestó servicios 7 meses, lo que haciendo una operación matemática se estima que este trabajador tiene derecho al pago de 23,33 días de utilidades x el salario de Bs. 200,oo, para un total de Bs. 4.666,66., monto éste al que queda obligado el patrono pagar. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.333,33 a razón de 30 días calculados por un salario integral de Bs. 244,44 diarios. Es importante destacar que no consta en actas que el demandante haya iniciado un procedimiento de calificación de despido, razón por la que al no existir pruebas del despido y menos aún de su naturaleza, se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la demanda el pago de este concepto en base a Bs. 7.333,33. De las actas que integran el presente asunto se observa que este trabajador no inició el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley que estaba vigente para la época en la que sucedieron los hechos, razón por la que al no existir pruebas de que se produjo un despido, y menos aún de su naturaleza, se desestima el presente concepto. Y ASI SE DECLARA. Por lo que demanda la cantidad de Bs. 31.749,66, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Así como demanda los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las cantidades estimadas su concluye un sub-total de Bs. 13.638,88, no obstante reconoce que le pagaron la cantidad de Bs. 5.000,oo, como adelanto, para un total acordado de Bs. 8.638,88.

EDISON MARCEL GONZÁLEZ REYES:
Fecha de Ingreso: 14/04/2011
Fecha de Egreso: 07/12/2011
Tiempo de Servicio: 7 meses y 24 días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido
Ultimo salario devengado: Bs. 200,00 diarios.
ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en base a Bs. 4.888,89, calculo realizado en base a 60 días de utilidades, 33,33 de alícuota de utilidades, 20 días de bono, 11,11 alícuota de bono vacacional, salario integral desde el inicio de la relación laboral en base a 244,44 para el total antes mencionado: Es de hacer notar que del calculo que se hace de este concepto, y que riela a la única pieza del expediente folio 5, se observa que el demandante o sus apoderadas judiciales, hicieron las estimaciones antes especificadas, no obstante del texto legal al artículo 108 se infiere sin temor a equívocos que el trabajador tendrá derecho al concepto de antigüedad a partir del tercer mes ininterrumpido al servicio de un patrono, no puede entonces calcularse ni las utilidades, ni el bono vacacional, ni un bono inespecífico, desde el mismo momento en que se inicia la relación laboral, ya que se debe partir de parámetros completos para establecer las fracciones, pero, no pretender que se paguen conceptos completos, si lo que se prestó fue un tiempo fraccionado de servicio. No obstante y comprobada como fuere la operación matemática que antecede, estando ante una admisión de los hechos y no teniendo maneras de desvirtuar lo demandado, se acuerda este concepto tal y como ha sido solicitado. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Solicita el pago del mismo en base a Bs.6.111, 11. Demandado como ha sido el concepto en mención de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante dejar claro, que si el artículo hace mención expresa que se tendrá derecho a los días adicionales de antigüedad a partir del segundo año ininterrumpido de prestación de servicio, es evidente que esta relación laboral que tan solo duró 7 meses y 3 días no tiene derecho a los días adicionales demandados, en consecuencia se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo establecido en el Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada, solicita el pago de Bs. 4.083,33, fracción que estimó en base a los 7 meses de servicios prestados, los que efectivamente arrojan como días a pagar 20,416666 y que el demandante redondeo en 20,42, para el pago de Bs. 4.083,33 cantidad esta que debe ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, reclama la suma de Bs. 7.000. Según una operación que estimo de la manera que sigue: Fracción del 14 de abril de 2011 al 07 de diciembre de 2011 nos arroja unos 35 días que calculados a Bs. 200 nos arroja la cantidad de Bs. 7.000,oo. De conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada, se estima que el patrono pagará por este concepto 40 días de salarios anuales, para el caso objeto de análisis el trabajador solo prestó servicios 7 meses, lo que haciendo una operación matemática se estima que este trabajador tiene derecho al pago de 23,33 días de utilidades, para un total de Bs. 4.666,66 Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.333,33 a razón de 30 días calculados por un salario integral de Bs. 244,44 diarios. Es importante destacar que no consta en actas que el demandante haya iniciado un procedimiento de calificación de despido, razón por la que al no existir pruebas del despido y menos aún de su naturaleza, se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la demanda el pago de este concepto en base a Bs. 7.333,33. De las actas que integran el presente asunto se observa que este trabajador no inició el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley que estaba vigente para la época en la que sucedieron los hechos, razón por la que al no existir pruebas de que se produjo un despido, y menos aún de su naturaleza, se desestima el presente concepto. Y ASI SE DECLARA. Demanda en definitiva conceptos por el orden de Bs. 32.749,66, no obstante luego del ajuste realizado por quien sentencia, de conformidad con lo establecido por el Principio Iura Novit Curia, se estimo como sub-total a favor del demandante la cantidad de Bs.13.638,88, cantidad ésta a la que hay deducirle lo pagado por el patrono y que el mismo actor reconoce como adelanto de prestaciones sociales, de Bs. 4.000,oo según copia de cheque que riela al folio 41 de la única Pieza del expediente. Para un total acordado de Bs. 9.638,88

ELVIS ALEXANDER POLANCO:
Fecha de Ingreso: 26/03/2010
Fecha de Egreso: 20/07/2011
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 25 días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido
Ultimo salario devengado: Bs. 200,00 diarios.
ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en base a Bs. 11.000,oo, calculo realizado en base a 60 días de utilidades, 16,67, de alícuota de utilidades 5,56 días de bono, 20 días de bono vacacional, salario integral desde el inicio de la relación laboral en base a 122,22 desde junio hasta septiembre y un salario integral de Bs. 183,33 desde el mes octubre de 2010 hasta enero de 2011, y desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre un salario de Bs. 244,44, para el total antes mencionado: No obstante, al hacer el ajuste respectivo queda la operación matemática de la manera que sigue: 15 días x el salario de Bs. 122,22, partiendo desde el mes de JULIO hasta el mes de el mes de SEPTIEMBRE, para un total de Bs. 1.833,33 , y desde el mes de OCTUBRE de 2010, hasta el mes de ENERO de 2011, 20 salarios integrales de Bs. 183,33, para un total de Bs. 3.666,66, para los meses sucesivos desde FEBRERO hasta JUNIO con un salario integral de Bs. 244,44 para un total de Bs. 6.111,oo, para un total por este concepto de Bs. 11.610,99. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo establecido en el Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada, solicita el pago de Bs. 7.566,67, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, reclama la suma de Bs. 11.250,00. Según una operación que estimo de la manera que sigue: Fracción del 26 de MARZO de 2010 al 26 de DICIEMBRE de 2010 nos arroja unos 45 días que calculados a Bs. 150 nos arroja la cantidad de Bs. 6.750,00. De conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral del Sector Transporte de Carga Pesada, se estima que el patrono pagará por este concepto 40 días de salarios anuales, para el caso objeto de análisis el trabajador solo prestó servicios para el año 2010 cuando se inicia la relación laboral 10 meses por lo que de una fracción se determina que debe pagar 300 días de utilidades y de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral esta obligado a pagar 40 días de salario, quedando obligado a pagar 33,33 x Bs.150,oo, lo que es igual a Bs. 4.999,50 y el año siguiente 23,33 que multiplicados por el salario de Bs. 200,00 es igual a Bs. 4.666,66 para un total a pagar de Bs. 9.666,16. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.333,33 a razón de 30 días calculados por un salario integral de Bs. 244,44 diarios. Es importante destacar que no consta en actas que el demandante haya iniciado un procedimiento de calificación de despido, razón por la que al no existir pruebas del despido y menos aún de su naturaleza, se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la demanda el pago de este concepto en base a Bs. 11.000,00. De las actas que integran el presente asunto se observa que este trabajador no inició el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley que estaba vigente para la época en la que sucedieron los hechos, razón por la que al no existir pruebas de que se produjo un despido, y menos aún de su naturaleza, se desestima el presente concepto. Y ASI SE DECLARA. Por lo que demanda la cantidad de Bs. 48.150,oo, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, a los que se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador de Bs. 2.500,oo para un total acordado de Bs. 45.650,oo. Así como demanda los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, la suma acordada asciende a Bs. 28.843,82, a los cuales se debe deducir la cantidad de Bs. 2.500,oo, ya recibidos, lo que arroja un total a pagar por el patrono-demandado de Bs. 26.343,82. Y ASÍ SE DECIDE. Los intereses moratorios serán calculados por el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, incoada por los ciudadanos: JOHAN MARTÍNEZ VIDAL, EDISON GONZÁLEZ REYES, ELVIS ALEXANDER POLANCO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VERÓNICA, C. A., todos plenamente identificados en autos.


En consecuencia se ordena a la Empresa demandada cancelar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-



La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:58 p.m.



La Secretaria.,