REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GH22-X-2013-000006

SOLICITANTE: REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A.
NULIDAD: PROVIDENCIA: ADMINISTRATIVA Nº 00539/2012, DE FECHA 21-NOVIEMBRE -2012 EXPEDIENTE Nº 049-2012-01-00083.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se observa; Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de anulación de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio, es decir, la pretensión de Amparo Constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales; Derecho a la Defensa; a la Salud; y a la Integridad física: Señaló el apoderado judicial de la empresa accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo violentó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto las pruebas aportadas al procedimiento administrativo relativas a la incapacidad del trabajador reclamante no fueron valoradas al momento de tomar decisión siendo éstas fundamentales; y de los derechos fundamentales del trabajador conforme a los cuales los patronos deben abstenerse a colocar a sus trabajadores en condiciones que puedan afectar su vida; salud o integridad física , sino que deben por el contrario procurar que esas condiciones sean favorables y adecuadas para el disfrute y conservación de todos esos derechos; por lo que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa nº 2012/00539, de fecha 21-noviembre-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que la recurrente tuvo acceso al expediente; consignó escrito contentivo de pruebas; de igual manera, se observa que fueron admitidas y examinadas por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, en la cual la recurrente ejerció su derecho a la defensa; así mismo, se evidencian carteles de notificación recibidos por la recurrente para el inicio del procedimiento a los fines de ejercer su derecho a la defensa; así como su contestación; y la solicitud de expedición de copias y certificación de las mismas; finalmente observa quien aquí suscribe que se desprende de los autos Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, objeto de nulidad de fecha 21-noviembre-2012; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos de prueba alguna que haga presumir la violación o amenaza al Derecho a la Defensa de la parte accionante. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación al Derecho a la Salud denunciado por la recurrente el Tribunal observa: El Derecho a la Vida piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales, del cual encuentra asidero el Derecho a la Salud resultaría inconcebible sin que se le garantice a la persona humana condiciones mínimas para su adecuado y armonioso equilibrio psíquico; físico y ambiental. En consecuencia, en cuanto a la denuncia de violación o amenaza al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado del Tribunal).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo; Pero ello no obsta o impide informado a través del principio transversal de la corresponsabilidad social el deber de toda persona de participar activamente en su promoción y defensa.
Así las cosas, en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega: que la resolución es de imposible ejecución por parte de su representada ya que la actuación ordenada es imposible de cumplir, ya que se trata de una CONDENA DE HACER donde se ordenó la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían para la oportunidad de la desmejora, pero que existe una evidente contradicción entre la orden efectuada por INPSASEL y el acto recurrido. Ahora bien, observa además este Tribunal: En referencia a éste argumento, que analizadas ambas decisiones (Documentos Públicos) que constituyen presunción de amenaza al Derecho a la Salud, el tribunal considera prudente en aras de equilibrar las decisiones contrapuestas dictadas tanto por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (Restitución en la misma condición) como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Discapacidad parcial permanente), a los fines de adecuarlas a la situación fáctica concreta para la protección constitucional, y evitar una eventual violación al Derecho a la Salud, y hasta una vez dilucidadas éstas en la sentencia definitiva, reglamentar la orden de restitución de la siguiente manera: Se ordena mantener al trabajador ciudadano GIOMAR RAFAEL LOPEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.747.610, en el cargo de Marino de Cubierta, devengando el mismo salario mensual que percibía de Bs. 4.175,00; pero sin embarque, en un puesto acorde con su capacidad residual; y con todos los beneficios inherentes al cargo ut supra señalado, todo de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley;
1.-) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PROCEDENCIA de la medida de Amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº2012/00539, de fecha 21-noviembre-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
2.-) SE MODIFICA LA ORDEN DE RESTITUCION de la manera reglamentada ut supra, solo en lo atinente al desembarque aquí establecido.
3.-) SE ORDENA NOTIFICAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria