REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : GP21-L-2011-000494
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAUL ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.173.358.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YOHEME ARENDES CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.280.
PARTE DEMANDADA: entidad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARISELA RODRIGUEZ y OTROS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.553.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 24-04-2013.
EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000494.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud interpuesta según diligencia de fecha 25-abril-2013, suscrita por el abogado en ejercicio YOHEME ARENDES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del accionante RAUL ANTONIO SALAS, suficientemente identificado en autos, mediante la cual, requiere la aclaratoria de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado nuestro).
La institución de la aclaratoria o ampliación del fallo tiene como fin la determinación precisa del alcance del dispositivo en el contenido, orientada a su correcta ejecución; Por lo que dicha aclaratoria o ampliación que dicte el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida.
La oportunidad o tempestividad en la cual debe solicitarse la aclaratoria o ampliación de una sentencia, la misma será procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
El Tribunal para decidir observa que la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue publicada en fecha 24-abril-2013, así mismo consta que en fecha 25-abril-2013 el abogado Yoheme Arendes Contreras, en su condición de apoderado de la parte actora solicita la presente aclaratoria y ampliación, es decir, el día de despacho siguiente a la publicación del fallo; Por lo que es forzoso concluir que la solicitud de aclaratoria y ampliación fue tempestiva. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la procedencia de la admisibilidad, el Tribunal observa; Que si bien es cierto, se trata de una ampliación por omisión de condenatoria de la demandada Transporte Fátima C.A; respecto a las utilidades peticionadas por el accionante, toda vez que, consta en autos específicamente en los contratos de trabajo celebrados, la disposición contractual referida al pago de 30 días de utilidades, sin embargo, no es menos cierto, que se hace necesaria una aclaratoria sobre el punto dudoso del solicitante, lo que conlleva forzosamente a quien decide a admitir la presente aclaratoria y ampliación. Y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal pasa a realizar la aclaratoria y ampliación de la siguiente manera: en razón del punto primero; Al referirse el peticionante, a la fracción de las utilidades correspondientes al año 1995, se observa que conforme a lo establecido en la legislación aplicable para la época; ésta establecía que correspondería el mínimo de 15 días por concepto de utilidades hasta 4 meses; en el entendido como ya lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional, al no contar con la información necesaria en cuanto a los estados de ganancias y pérdidas de la entidad mercantil, pues debemos considerar el límite mínimo a saber de 15 días, a tal efecto, correspondiéndole al accionante 10 días como fracción de las utilidades del año 1.995 a razón de Bs.16,30; para el total de Bs 162,30; Y así se declara. En cuanto al segundo punto solicitado; ciertamente se observa de los contratos de trabajo, que acordó la empresa accionada cancelarle al ex trabajador 30 días de utilidades durante los periodos de su vigencia, lo cual significa que para el año 2005 le correspondían 30 días a razón del salario de Bs. 63,25, para un total de Bs. 1.897,50; al igual ocurre con la utilidades causadas entre mayo del año 2010 y mayo del año 2011; generándose 30 días por acuerdo convencional entre las partes, en consecuencia se debe realizar la ecuación de 30 días a razón del salario de Bs. 187,78 para el resultado de Bs. 5.633,40; considera necesario precisar este juzgador que tal consideración solo tendrá procedencia en cuanto a los periodos que fueron legalmente pactados por las partes de manera escrita y contractual, no así para los demás años, en virtud de que al no cursar medios probatorios que soporten mejoras contractuales pautadas por las partes pues es obligación aplicar las disposiciones legales respectivas, así tenemos que la sumatoria de los montos a cancelar y adicionar es de Bs.7.693,20. Y así se decide; en consecuencia dicho concepto en relación al resto del fallo reproducido queda igual. Finalmente, en estos términos se da por aclarada y ampliada la sentencia definitiva, dictada por este tribunal en fecha 24-abril-2013, aclaratoria y ampliación ésta que formará parte integrante del presente fallo. Y así se decide,
DECISION.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DA POR ACLARADA Y AMPLIADA LA SENTENCIA DE FECHA 24-abril-2013, dictada por este Tribunal, interpuesta por el abogado YOHEME ARENDES CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ANTONIO SALAS. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril de -2013. Año 203º y 154º.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA
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