REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000144

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN JOSE CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.255.796.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abg. EVA RODRIGUEZ; HARINTO LOPEZ y JOSE BULOS, en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los nº 116.234, 101.258 y 82.221 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ALIANZA SERVIMON HCL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. NUVIA PERNIA; BRIGIDO GONZALEZ y ZARAY CASTELLANOS, y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 128.376; 68.839 y 62.923 en ese orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000144.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, Juan José Castillo Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 17.255.796, contra la entidad mercantil Alianza Servimon HCL.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 20-enero-2010, desempeñando el cargo de ayudante soldador y que laboró hasta el día 28-mayo-2010, y que su último salario mensual fue de Bs. 2.076,90 y su salario diario básico de Bs. 69,23, al cual le adiciona las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional para así componer el salario integral el cual estima en la cantidad de Bs.83,06; manifiesta que la relación de trabajo termina por despido injustificado del cual fue objeto; dadas las fechas de ingreso y egreso sostiene que su antigüedad fue de 04 meses y 08 días; Finalmente afirma que los conceptos y montos que se les adeudan son los siguientes:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados; conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama le corresponde la suma de Bs. 507,45, a razón de multiplicar 7,33 días por el salario diario de Bs. 69,23;
Utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 1.499,52, toda vez que señala le corresponde 21,66 días a razón del salario diario de Bs. 69,23, tomando como base que la empresa cancelaba 65 días por este concepto;
Indemnización por despido injustificado; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en su numeral; éste señala le corresponde 10 días por el salario diario promedio integral de Bs. 83,06; para estimar el monto objeto de la reclamación en la suma de Bs. 830,06;
Indemnización sustitutiva de preaviso; al respecto señala que le corresponde Bs. 1.245,90, suma que obtuvo de multiplicar 15 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 83,06;
Salarios Caídos; se observa que expone al respecto el accionante que desde la fecha de su despido 28-mayo-2010, hasta el día en el cual se practico la ejecución forzosa del reenganche por orden de la Inspectoría del Trabajo, que fue el día 05-enero-2012, transcurrieron 577 días los cuales al ser multiplicados al salario diario de bs. 69,23 arroja el total a estimar tal concepto en la suma de Bs. 39.945,71;
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs. 45.975,23).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa del escrito de contestación que la representación judicial de la parte accionada invoca la prejudicialidad sustentada en los artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido manifiesta que existe pendiente Recurso de Nulidad con Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, signada bajo el Nº 00356/2011, de fecha 17-noviembre-2011, que declaro Con Lugar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano Juan Castillo; del mismo escrito se observa que la empresa accionada admite los siguientes hechos;.-) la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Juan José Castillo y la empresa aquí accionada;.-) admite las fechas alegadas de ingreso y egreso (20-01-2010) y (28-05-2010) respectivamente; -) el salario diario de Bs. 69,23; De los hechos que niega la empresa accionada; se observa del escrito de contestación que la representación judicial de la empresa accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito inicial; entre los cuales caben ser mencionados los siguientes;.-) que el ciudadano Juan Castillo haya sido despedido injustificadamente, siendo que él mismo había sido contratado para una obra determinada denominada Electromecánica del Proyecto Rampa Muelle 1 y 2 Refinería El Palito, ubicada en el Palito, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; -) la procedencia de los salarios caídos; fundamenta tal negativa en el hecho de la suscripción de un contrato de trabajo para una obra determinada, y que la relación de trabajo dependería de la finalización de la fase u obra para la cual fue empleado; -) niega el pago de las indemnizaciones que reclama el accionante, en virtud de negar que haya ocurrido el despido del ex trabajador, finalmente solicita la representación judicial de la empresa accionada que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas promovidas junto al escrito de demanda;
Ejemplar de Providencia Administrativa y la notificación dirigida a la empresa reclamada; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos del dictamen publicado por la autoridad administrativa del trabajo, mediante la cual en fecha 17-noviembre-2011 ordena a la empresa reclamada Alianza HCL Servimon, C.A, el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Juan José Castillo y ordena la notificación a la empresa demandada; no se observa que dicha prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe; se trata de documento público administrativo levantado por el funcionario Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo; se observa de dicho informe que éste compareció ante la sede de la empresa demandada en la oportunidad acordada y deja constancia de no haber sido atendido por la representación patronal, en consecuencia se hizo imposible el acato a la orden contenida en la Providencia Administrativa; así las cosas, no se observa que el mismo haya sido impugnado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
Copia de recibo de pago; se observa que se trata de constancia de pago del periodo que va desde el día 03-mayo-2010 hasta el día 9-mayo-2010; se desprende que el salario diario devengado era de Bs. 69,23; que la fecha de ingreso lo fue el 20-enero-2010; y que laboraba en la obra/elec/del proyecto rampa; no se desprende del recibo en estudio que el mismo haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Registro de Asegurado; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción del ciudadano Juan Castillo en el sistema de seguridad social obligatorio por cuenta del empleador Servimon HCL, C.A, de dicha documental se observa el cargo de ayudante de soldador, se ratifica la fecha de ingreso 20-01-2010; no se observa que tal documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Contrato individual de Trabajo para Obra determinada; se observa que es un documento suscrito entre las partes, quienes se comprometieron a través del mismo a la prestación de un servicio personal como ayudante de soldador, en la obra Electromecánica del proyecto rampa muelle 1 y 2 refinería El Palito; se observan las condiciones bajo las cuales quedó sometida la relación pactada; no se observa que dicha probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, con el objeto que ésta informara sobre reclamo interpuesto por el aquí accionante contra la empresa aquí accionada; y solicitar copia de dicho expediente; en relación a ello observa quien suscribe este fallo; se evidencia que hasta la fecha no se recibió respuesta de dicha entidad administrativa por lo que nada tiene que valorar quien suscribe este fallo de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
Contrato individual de trabajo para obra determinada; se desprende de los autos que dicha probanza es demostrativa del acuerdo celebrado entre el hoy accionante y la empresa accionada; no obstante, se evidencia que la misma probanza fue promovida por la parte accionante y valorada en lo que precede, así que a los fines de evitar contradicciones este tribunal le confiere el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Forma de liquidación final; se trata de documento demostrativo de la liquidación elaborada por la empresa accionada; desprendiéndose de ésta el cálculo de los conceptos que componen las prestaciones sociales del ex trabajador; se observa que la misma arriba ala monto de Bs. 10.310,14; y que no fue impugnada oportunamente por lo que se le de da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Detalles ordenes de nomina; se evidencia que se tratan de probanzas que no fueron suscritas por ninguna de la partes, las cuales no contienen la identificación de quien las elabora o emite; razón por la cual este sentenciador no les concede valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Recibos de pagos; se desprende del contenido de tales documentales que las mismas son demostrativas del pago de los salarios y de mas asignaciones inherentes a la relación de trabajo; se observa que el salario diario base devengado era de Bs. 44,23; al mismo tiempo no se desprende de los autos que la parte contraria haya impugnado tales pruebas, por lo que este sentenciador les atribuye pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitaron se oficiara a; la empresa PDVSA Petróleo S.A y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio; el tribunal observa; que para el momento de dictar el presente fallo íntegro correspondiente a la causa que acá se ventila, no consta en autos las resultas relacionadas con PDVSA PETROLEO S.A, por lo que nada tiene que valorar quien sentencia en cuanto a la misma; y en referencia a la prueba de informes dirigida a este Juzgado se constata que la suspensión de la providencia administrativa solicitada fue declarada improcedente, y de igual manera se constata la no existencia de sentencia firme de anulación, por lo que el acto administrativo objeto de nulidad se presume legitimo surtiendo todos sus efectos legales, por lo que se valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por último solicito se oficiara a; Banco Occidental de Descuento (BOD); en este caso le fue requerido a dicha entidad bancaria que informara sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre del hoy accionante; que indicara los montos depositados a su nombre y por cuenta de la empresa Servimon HCL; e informara cobre el deposito final por el monto de Bs. 10.310,14, en fecha 03-junio-2010; con relación a las resultas de esta prueba el tribunal observa; que la entidad bancaria involucrada respondió a los requerimientos exigidos, observándose que existe cuenta de ahorro tipo nomina, aperturada en fecha 25-enero-2010; se remite relación de depósitos realizados por la empresa accionada; y por último informa que en fecha 3-junio-2010 la sociedad Inversiones y Construcciones HCL, C.A, depositó a través de su cuenta la suma de Bs. 10.310,14, en beneficio del ciudadano Juan José Castillo; en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Se observa de los autos que el presente asunto llega al conocimiento de este Tribunal por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la admisión relativa de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, correspondiéndole a quien Juzga evacuar las pruebas aportadas al proceso para verificar si la petición del demandante no es contraria a Derecho; y si el demandado no haya probado nada que le favorezca o desvirtuado los alegatos del accionante; por lo que analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio sin que exista causal de prejudicialidad, y sin que la parte demandada haya desvirtuado los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y no siendo la petición contraria a Derecho requisitos éstos que llevan forzosamente al Tribunal a declarar la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE. En razón a ello, este tribunal pasa a discriminar los montos de los conceptos declarados procedentes, de la manera que sigue; habiendo detentando el accionante una antigüedad de 04 meses y 08 días; quedando establecida la ocurrencia del despido injustificado; contestes las partes con el salario devengado por ex trabajador; concluye este sentenciador en establecer las alícuotas correspondientes al bono vacacional fraccionado y a las utilidades fraccionadas para obtener el salario promedio integral objeto de uso para el cálculo de la antigüedad y las procedentes indemnizaciones; tenemos que el último salario diario básico, tomado de las probanzas aportadas por el empleador fue de Bs. 69,23, al cual le sumamos las alícuotas de Bs. 0,35 más la alícuota de Bs. 2,40; tenemos el salario diario promedio integral establecido por quien suscribe este fallo, de Bs. 71,98. Y así se decide. Establecido el salario debemos calcular la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual queda estimada en 10 días que multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs, 71,98 obtenemos el resultado de Bs, 719,80; vacaciones fraccionadas; se observa que le corresponde la fracción de 6,25 días los cuales se cancelan al salario diario de Bs. 69,23, para el resultado de Bs. 432,68; bono vacacional fraccionado; le corresponde por este concepto 2,91 días al salario de bs. 69,23 para el total a considerar de Bs. 200,76; en razón a las utilidades fraccionadas; este sentenciador acoge la cancelación de 27,05 días al salario de Bs. 69,23 lo cual arroja el monto total por ese concepto de Bs. 1.872,67; en cuanto a la indemnización de prestación de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1; le corresponde 10 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 71,98, se obtiene el monto de Bs. 719,80; y en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el literal “a” del precitado artículo, tenemos que le corresponden 15 días por el salario de Bs. 71,98 para el resultado de Bs. 1.079,70; y en referencia a los salarios dejados de percibir, el tribunal arguye que ciertamente consta en autos que en fecha 05-enero-2012 el funcionario competente del trabajo, se traslada con el fin de cumplir la orden de reenganche del ciudadano Juan Castillo, sin que fuere posible tal cumplimiento, por lo que se ratifica que ciertamente es hasta allí que debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir; los cuales quedan establecidos en la suma de Bs. 39.945,71, que es el resultado de multiplicar 577 días que transcurrieron desde el día 28-mayo-2010 hasta el 05-enero-2012.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 44.971,12), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal cuarto de primera instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.796; en contra de la Sociedad de Comercio ALIANZA SERVIMON HCL. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Cuarenta y Cuatro mil Novecientos setenta y un Bolívares con doce céntimos, (Bs. 44.971,12), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 28- mayo-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la entidad accionada por resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria