REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2011-000023

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA FELIX MAURERA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.936.137.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el nº 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE-PLANTA CENTRO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; MARIANELA MORA BRACHO y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.133 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000023.

Nace la presente causa por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Motivos, interpuesta por la ciudadana María Félix Maurera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.936.137, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO, CADAFE-PLANTA CENTRO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la accionante que ingreso a trabajar para la empresa aquí accionada en fecha 15-noviembre-2004, prestando sus servicios personales, ocupando el cargo de Gerente Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica de la empresa Cadafe casa matriz; devengando un salario mensual de Bs. 2.601,00; mas un bono profesional de Bs. 160,00 y demás beneficios laborales según la normativa interna, convenio colectivo del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; resalta la accionante que entre sus funciones se le encomendaron misiones fuera de su sitio de trabajo, es decir, la empresa Cadafe-Planta Centro, ubicada en Morón, Estado Carabobo, así como también prestar apoyo en materia legal en zona de adscripción distinta a la zona en la cual normalmente me desempeñaba, es decir, gerente legal adscrita a la consultoría jurídica, casa matriz, y es por ello que señala que entre sus ingresos estaba previsto el pago de viáticos causados desde la fecha de la transferencia en cumplimiento de misiones de trabajo hacia la empresa Planta Centro, ubicada en Morón; señala en el escrito inicial que en fecha 06-marzo-2006 el Presidente de Cadafe Casa Matriz ordena la finalización de la relación de trabajo, para lo cual se observa una antigüedad de 01 año, 03 meses y 21 días, en ese sentido manifiesta que su pago no se ha materializado, para lo cual manifiesta que todas las filiales de la empresa Cadafe y Cadafe casa matriz son totalmente independientes en su estructura organizativa, normativas y cuentan con presupuesto propio e independiente. De manera resumida afirma la accionante que ostento tres cargos diferentes durante la vigencia de la relación de trabajo; como fue el de GERENTE LEGAL, adscrita a la consultoría Jurídica de Cadafe casa matriz; como JEFE DE RECURSOS HUMANOS, en la empresa Planta Centro; y como COORDINADORA DE GESTION SOCIAL Y COORDINADORA ENCARGADA DE LAS MISIONES DEL EJE COSTERO; sostiene la demandante de autos que todas las actividades que ejecuto tienen su propia estructura organizativa y partidas presupuestarias propias, manifiesta que nunca le realizaron pagos por la ejecución de esos cargos, que solo percibió algunos viáticos generados por traslado desde le empresa al sitio donde debía ejecutar las funciones encomendadas en función del cargo; afirma que algunas labores las desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de Planta Centro, y otras en la empresa Yagua Pdvsa, y zonas adyacentes a ésta, así como en los tribunales de Puerto Cabello; en tal sentido se generaban viáticos al cumplir funciones inherentes al cargo que se desempeñaba. Continua exponiendo la accionante que en ese sentido, tanto el contrato colectivo como la ley orgánica del trabajo (1997), señalan que los viáticos forman parte del salario y por ende tiene incidencia salarial; al referirse a los viáticos señala que la empresa accionada tiene una normativa que regula el viatico y traslado de personal dentro del país, según código 136-92, donde se indica el kilometraje a considerar para el pago del viático; al mismo tiempo refiere la existencia de la norma “movimiento de personal”, código 40-02, la cual desarrolla las condiciones que deben cumplirse en la tramitación de los movimientos de personal; entre los alegatos expuestos en el escrito de demanda se observa el señalamiento de la accionante en cuanto a que nunca fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún cuando le era descontada la alícuota correspondiente a dicho concepto, en ese sentido manifiesta que el patrono tiene una deuda a su favor por el monto de Bs. 1.115,12 dinero éste que nunca reportó al seguro social y el cual reclama y por ende solicita una indemnización al respecto. Refiere que al finalizar la relación de trabajo presentó escrito ante la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales entre los cuales se resalta el pago de los viáticos y su incidencia salarial. Afirma que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.782,14, monto con el cual no estuvo de acuerdo por lo que comparece ante esta instancia a demandar como efectivamente demanda, señalando cuales son los conceptos y montos que reclama, así:
.-) Reclamo por viáticos del cargo de la Gerencia Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica de Cadafe casa-matriz; del año 2004 al año 2006, estimando el monto a pagar en la suma de Bs. 90.087,00:
.-) Viáticos con ocasión al cargo de Jefatura de División Recursos Humanos y Coordinación de las Misiones Eje Costero; se observa que en referencia a este concepto los estima en la cantidad de Bs. 5.788,80, comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006;
.-) En relación a la diferencia de prestaciones sociales que reclama; se desprende del escrito libelar que estima se le adeuda la cantidad de Bs. 512.500,94, más los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichos conceptos conforme a lo establecido en el artículo 92 Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende del escrito de contestación que la representación judicial de la accionada contesta al fondo la demanda interpuesta en su contra; señalando LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: a) la relación laboral que existió entre la accionante y la empresa Cadafe Planta Centro; b) la fecha de ingreso señalada por la accionante, el día 15-noviembre-2004, hasta el día 06-marzo-2006; c) la antigüedad de 01 año, 03 meses y 21 días; d) que el último cargo ejercido por la accionante fue el de Gerente adscrita a la Consultoría Jurídica de la empresa accionada; e) que el último salario es de Bs. 2.601,00 mensuales.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN; se observa del comentado escrito de contestación, que la parte accionada, niega y rechaza de manera pormenorizada y detallada los hechos expuestos por la demandante de autos, entre los cuales se resaltan los siguientes;
1) Que exista una diferencia de prestaciones sociales derivada de los viáticos causados; 2) Viáticos no cancelados; 3) que proceda el pago de indemnizaciones por negado despido injustificado; 4) que proceda el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 5) que se deba cancelar indexación y costas procesales; 6) niegan que el domicilio de la accionante sea en el Distrito Capital; 7) que se le adeude por concepto de viáticos por el ejercicio del cargo como gerente legal, y que dichos viáticos tengan incidencia salarial en las prestaciones sociales; 8) niega que se le adeuden las indemnizaciones establecidas en el derogado artículo 125 de la Ley Laboral ya derogada; 9) Por último niega se le adeude monto alguno por algún concepto y niega el monto en el cual se estimó la presente demanda que lo fue en QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.512.500,94). Finalmente se desprende del escrito en comento que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, realizando la debida determinación de los hechos admitidos y negados.
Consta en el escrito de contestación el alegato sostenido por la representación judicial de la empresa accionada, referido a la prescripción de la acción; en tal sentido señala “De las pruebas que constan en autos se desprende que formuló ante la Inspectoria del Trabajo… solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales derivada por viáticos generados durante la gestión en el cargo de Gerente Legal de Planta Centro, dicha reclamación fue interpuesta en fecha 22-01-2007; y fue notificada mi representada el día 07-02-2007; a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción … Del sello húmedo de la URDD se constata que la demanda fue interpuesta el día 13-02-2008, por lo que para esa fecha ya habían transcurrido un lapso de (1) año y (06) meses, y no fue alegada ni consta en autos ningún acto interruptivo de la prescripción que alegamos”.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
Quien suscribe el presente fallo escrito, observa del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, y evacuado en Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de su control por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que las mismas son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad, con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
De las pruebas aportadas junto al escrito libelar;
.-) Memorándum; se observa que dichas probanzas son demostrativas tanto del nombramiento que hiciera la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana, de la empresa Cadafe, a la ciudadana María Maurera como encargada de la Gerencia adscrita a la Consultoría Jurídica y así formar parte del grupo gerencial de dicha empresa, documental ésta fechada 16-noviembre-2004; como de la notificación que se hace a la gerencia de capital humano relacionada con el nombramiento de la ciudadana María Maurera; no se desprende que dichos documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Organigrama estructural de todas y cada una de las gerencias de la empresa Cadafe Planta Centro: se desprende de la revisión de dicha documental la forma como se encuentran distribuidas las gerencias de la empresa, en; Gerencia General; División Higiene y Seguridad Industrial; División de Mantenimiento Electromecánico; División de Operaciones; División Administración y Logísticas; División Ingeniería y Planificación y División Relaciones Industriales; se observa que éstas probanzas no están suscritas por ninguna de las partes que integran el presente juicio, al mismo tiempo no se observa aporte alguno en relación a la resolución del conflicto que está planteado, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales, correspondiente al periodo 2003-2005; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara.
.-) Ejemplar de documento denominado “Norma Cadafe, Viáticos y traslado de personal dentro del país”; se observa de ésta documental que se trata de prueba demostrativa de la existencia de reglamento interno a cumplir para la consideración, tramite y procedencia del pago de los viáticos causados por los trabajadores de la empresa aquí accionada, prueba que no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Ejemplar de documento denominado “Norma Clasificador de Gastos”; se desprende de dicha probanza que existe un manual interno que reglamenta los gastos y su clasificación, para así complementar su tramitación, no se observa que ésta prueba haya sido impugnada en su oportunidad por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Ejemplar de documento denominado “Creación, Traslado, Transferencia y Eliminación de Cargos”; se observa de esta probanza que es demostrativa de los requisitos mínimos a exigirse para la creación, traslado, transferencia y eliminación de cargos en sede de la empresa Cadafe; se observa igualmente que la misma contiene los tramites necesarios para crear, trasladar, transferir o eliminar un cargo dentro de la empresa accionada; no se desprende de los autos que dicha documental no fue impugnada oportunamente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Ejemplar de documento denominado “Norma Movimientos de Personal”; se observa que ésta probanza hace referencia a las condiciones necesarias para realizar el trámite de cada uno de los movimientos internos de personal, bien sean eventuales, a tiempo determinado, regular, por transferencia, por traslado, entre otras condiciones, no se observa que la misma haya sido impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comunicación mediante la cual se le notifica a la Ciudadana María Félix Maurera Cabrera, de la terminación de la relación de trabajo; se observa que se trata de documental demostrativa de la manifestación que hiciera la parte empleadora a la ciudadana María Maurera, de su decisión de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa; se observa que esa prueba no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Documental denominada punto de cuenta; se trata de probanza promovida para demostrar la notificación que se hiciera al presidente de la empresa por cuenta y orden de la consultoría jurídica, en cuanto a la ubicación estructural de la ciudadana María Maurera, con el señalamiento que la misma a su vez se encontraba prestando apoyo en materia legal a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro; no se desprende de los autos que se haya impugnado dicha prueba por lo que se le extiende todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) comunicación escrita emitida por la hoy accionante a la Vicepresidencia Ejecutiva de gestión humana de la empresa accionada; se desprende del contenido de tal escrito que la ciudadana María Maurera impone a la empresa su inquietud en cuanto al cálculo y pago de viáticos causados, los cuales estima en la suma de Bs. 62.008,00; no se observa que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Orden de pago por caja; documento demostrativo de pago de los conceptos integrantes de las prestaciones sociales, por el monto de Bs. 25.782,14; de la cual se evidencia nota escrita que señala que la ex trabajadora se reservara el derecho a reclamar la diferencia por concepto de prestaciones sociales que le correspondan; no se evidencia la impugnación de tal probanza por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA;
.-) memorándum; se desprende de los autos que ésta prueba fue consignada junto al escrito libelar, y valorada ut supra por lo que se le otorga el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Instrumento poder general; se trata de documento publico autenticado demostrativo del otorgamiento de poder general, amplio y suficiente concedido por cuenta del consultor jurídico de la empresa accionada; tal prueba es demostrativa además de la representación legal que ejerció la hoy accionante en nombre de la empresa demandada, instrumento éste que al no haber sido impugnado oportunamente se le debe conceder pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Liquidación de Prestaciones Sociales nuevo régimen; dicho documento escrito es demostrativo del pago que por concepto de prestaciones sociales recibiera la accionante por el monto de Bs. 25.782,14; se evidencia de la misma el salario considerado para obtener los cálculos realizados, el tiempo de servicio, entre otras condiciones; no se observa que tal prueba se haya impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) recibos de pagos; se tratan de constancias que reflejan el pago regular que realizaba la empresa a la accionante, con ocasión al salario devengado y demás beneficios que les eran cancelados; así mismo se observa también las deducciones realizadas; dichos recibos no fueron impugnados en su oportunidad por lo que quien suscribe este fallo les concede todo el valor probatorio correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; al respecto se desprende que fue solicitada la exhibición de los documentos consistentes en memorándum; organigramas; normas Cadafe oficio y punto de cuenta; en tal sentido se pudo observar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la empresa demandada manifestó no exhibir la documentación requerida, no obstante, reconoce la existencia de cada uno de los documentos mencionados; es por ello que dicha prueba surte todos los efectos legales consiguientes y por ende se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Se observa del expediente, que la representación judicial de la empresa accionada presenta escrito de promoción de pruebas del cual se evidencian las siguientes;
De las pruebas documentales:
Síntesis Curricular; se trata de documento personal, demostrativo de la preparación académica de la ciudadana María Félix Maurera Cabrera, el cual por si solo nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, es por ello que conforme a la disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio alguno;
Oferta de Servicios; se evidencia de esta probanza información general relacionada con la preparación académica de la accionante y demás datos personales; fecha de nacimiento; dirección; centros educativos donde recibió educación general; entre otros datos; así las cosas, se evidencia que tal probanza nada aporta a la resolución del pleito acá planteado, por lo que no se le concede valor probatorio alguno conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Puntos de Cuenta; documentales demostrativas tanto de la designación que se le hiciera a la ciudadana María Maurera como encargada de la gerencia adscrita a la consultoría jurídica de la empresa accionada; como la remoción de cargo que ocupaba como encargada de la gerencia adscrita a la consultoría jurídica; dichas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Anticipo o relación de viáticos; se observa que se trata de documentos relacionados con los viajes realizados por los ciudadanos Saúl Sánchez; Orlando Rodríguez y Enrique Padrón; en consecuencia, demostrativos de las distancias recorridas; o ruta asignada; el tiempo de viaje; entre otras circunstancias; no obstante, siendo que dichos documentos no le corresponden a la accionante, los mismos se relacionan entre sí con el objetivo principal de la presente demanda, en ese sentido el tribunal les confiere valor indiciario ya que al adminicularlos con otras pruebas que corren a los autos crean la certeza al juez en relación a la existencia de un trámite a cumplir para la procedencia y cancelación de dicho concepto; es por lo que se les confiere tal valoración de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Anticipo o relación de viáticos de la ciudadana María Maurera; se evidencia que se trata de probanzas demostrativas de la gestión realizada por la accionante por ante la empresa accionada con el fin esencial de reclamar el pago de viáticos que según señala le corresponden; al respecto observa este sentenciador que de tales documentales algunas de ellas solo fueron recibidas a los efectos de su revisión, no obstante, otros fueron procesados y cancelados; al respecto se observa también que la periodicidad con la cual fueron causados no detenta el carácter regular para que sea considerado lícitamente un concepto regular y permanente que deberá adicionarse al salario diario básico, con el propósito de obtener el salario promedio integral, así las cosas, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cartel de Notificación; se trata de copia simple de cartel expedido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 26-marzo-2007 relacionado con reclamo por concepto de viáticos en el asunto signado con nomenclatura de esa dependencia administrativa Nº 049-2007-03-00042; no se observa impugnación alguna en relación a este documento por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Auto expedido por la Inspectora del Trabajo en fecha 22-febrero-2007; se evidencia que se trata de documental demostrativa de la fijación de cartel de notificación en sede de la empresa Cadafe Planta Centro, en fecha 07-febrero-2007; y de la orden de agregar a los autos tales resultas; y en virtud que tal documento no fue impugnado oportunamente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la apertura e instalación de acto de contestación a la solicitud de reclamo que por concepto de viatico incoara la ciudadana María Maurera contra la empresa Cadafe Planta Centro por ante sede administrativa, desprendiéndose de tal acto celebrado que se solicito el diferimiento del mismo, lo cual fue acordado; dicha acta no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Escrito de reclamación interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Se observa que se trata de documento relacionado con la interposición de reclamo por viáticos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 22-enero-2007; este juzgado no observa que tal probanza haya sido impugnada, por ende se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de Informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la parte accionada se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello, se desprende de los autos que dicho oficio se remitió en la oportunidad correspondiente, no obstante hasta la fecha publicación del presente fallo no consta en autos las resultas respectivas, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo, quien decide observa lo siguiente: Partiendo del hecho cierto y probado que la accionante laboró para la empresa accionada hasta el día 06- marzo-2006; habida cuenta que no se debe tomar en cuenta dicha fecha para el computo del lapso de prescripción por cuanto no fue sino en fecha 15-junio-2006 cuando la empresa cancela las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, y es a partir de allí cuando se debe obligatoriamente comenzar a computar el lapso de prescripción toda vez que dicho acto interrumpe el lapso en comento; ahora bien analizado tal punto, tenemos que en fecha 22-enero-2007, la ciudadana María Maurera acude ante la sede administrativa a los fines de interponer reclamo por concepto de viáticos; comparecencia que hace dentro del lapso del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-marzo-2006), y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, llevan forzosamente a quien decide a declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada, corresponde al tribunal finalmente pronunciarse sobre el fondo del asunto en relación a los conceptos y montos demandados; Para lo cual realiza un análisis minucioso del petitorio:
Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso no se evidencia del acervo probatorio elemento de convicción alguno que soporte la pretensión de la accionante; toda vez que se trata solo del cobro de viáticos y de su posible incidencia en las prestaciones sociales, que les fueron canceladas al termino de la relación de trabajo; En razonamiento a ello este sentenciador resalta que la reclamación de conceptos extraordinarios a la relación de trabajo como lo son en el caso de marras los viáticos los mismos son objeto de prueba exclusivamente de la parte quien invoca su consideración y pago (parte accionante); así tenemos que la representación judicial de la parte que reclama al momento de promover las pruebas que considero pertinentes consignó un legajo constante de 17 folios referidos a la solicitud de pago de anticipos de viáticos; e igualmente promovió documento denominado “norma viatico y traslado de personal dentro del país”, del cual se extrae que en referencia al anticipo de viáticos éstos: … “Son pagos por adelantado a otorgar al trabajador que tenga que realizar misiones por la Empresa, con el fin de cubrir los gastos que ha de ocasionarle el viaje y la permanencia en el lugar de la misión”; ahora bien, partiendo de tales probanzas tenemos que se demostró en el debate judicial que se le cancelaron a la accionante algunos viáticos; bajo las consideraciones que dichos traslados fueron de ida y retorno en la misma fecha en vehículo asignado por la empresa; sin embargo, no se puede pretender que sirvan tales documentales como medios de pruebas suficientes para que presuma este sentenciador que ciertamente la accionante tenga derecho al cobro de todos los viáticos reclamados, toda vez que, los mismos no se ocasionaron de manera regular ni permanente, sino tal como ya se ha dicho fueron de carácter ocasional (condición ésta sine qua non para su procedencia conforme a lo señalado en documento referido a los viáticos ut supra referido), en el entendido que éstos en ningún caso se considerarán como gastos “fijos” según lo dispone dicha normativa interna de la empresa accionada; llega a tal conclusión este juzgador toda vez que en correspondencia con el cargo que ocupó la reclamante y con revisión al acervo probatorio, y demás elementos que corren a los autos se desprende que no existe medio probatorio que soporten la pretensión explanada, ya que fue demostrado el uso del vehículo asignado por el empleador con su respectivo chofer; por lo que siendo evidente que no aporto elementos probatorios suficientemente convincentes para comprobar que se le adeuda tal concepto, este Juzgado se apega al criterio reiterado de la Sala de Casación Social sostenido en innumerables fallos, donde ha señalado que los viáticos no pueden ser catalogados como salario, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario; no obstante, existiendo una norma interna que supere tales consideraciones éstas deben prevalecer siempre y cuando constituyan pruebas suficientes que garanticen con exactitud la procedencia y justificación de éstos; como en el caso que nos ocupa que existe la documental ut supra referida que a su vez señala los extremos y condiciones a considerar para su pago; tal como es que en todo caso para que proceda el pago de “anticipo de viático” debe ser obligatoriamente de carácter temporal; De allí que es importante destacar para quien suscribe este fallo, que el concepto de “Viático” es considerado como: “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.” Y así se Decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARIA FELIX MAURERA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.936.137, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco días (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA