REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2011-000494

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.733,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE; Abg. YOHEME RAFAEL ARENDES y LEONORA BOLIVAR, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.280 y 55.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE FATIMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ Y JESSICA DELLEPIANE y otro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.553 y 39.631 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21 -L- 2.01-000494.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO SALAS, identificado plenamente ut supra, en contra de la empresa TRANSPORTE FATIMA C.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Afirma el accionante que comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa Transporte Fátima C.A, desde el día 03-abril-1.995 desempeñándose como chofer de autobuses, que laboró hasta el día 16-mayo-2011; afirmando haber mantenido una relación de trabajo con una vigencia de dieciséis (16) años, un (01) mes y trece (13) días; señala que cumplía un horario de lunes a domingo, de 05:00 a.m a 07:00 Pm, cumpliendo con la misión de trasladar a los trabajadores de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A, (PEQUIVEN), cubriendo la ruta desde Morón hasta las empresas Pequiven- Tripoliven-Imosa (Pto. Cabello) y viceversa; manifiesta el accionante que dicha actividad se repetía de manera continua y permanente mensualmente, es por ello que se laboraba de lunes a domingo y los días feriados, afirma el accionante que devengaba un salario mensual de Bs. 4.097,10; en tal sentido manifiesta que su último salario diario integral fue de Bs. 187,78; sostiene que fue despedido injustificadamente; en otro orden de ideas manifiesta el accionante que su salario mensual durante los años 1997 hasta el año 2003 fue de Bs. 489,00; desde el año 2004 hasta el año 2009 de Bs. 1.897,80 y durante los años 2010 y 2011 respectivamente devengo el salario mensual de Bs. 4.097,10: señala que dada la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que procedió a interponer la presente demanda, en consecuencia, reclama;
.-) Intereses sobre prestaciones sociales; señala que los intereses que le corresponden por haberse causado durante la vigencia de la relación de trabajo es la cantidad de Bs. 13.277,04;
.-) Días adicionales; calcula que conforme a la legislación aplicable le corresponden 24 días de antigüedad adicional, lo cual estima en la cantidad de Bs. 22.618,77;
.-) vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados para los años 1995 al año 2011; en este sentido afirma se le adeudan todos los periodos vacacionales con su respectiva bonificación, para lo cual señala que se parte desde 15 días de vacaciones y de 07 días de bono vacacional, añadiéndole un día por cada año hasta llegar a estimar que para el año 2011 le corresponden 30 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional, para un total de 593 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 133,57; se observa que la cantidad a reclamar por ambos conceptos es de Bs. 81.020,15;
.-) vacaciones fraccionadas; por razón a este concepto estima le corresponde 1,25 días.
.-) utilidades causadas y no canceladas desde el año 1995 hasta el año 2011; afirma que por cada año le corresponden 15 días de utilidades y por la fracción le corresponden 12,50 días de utilidades para un total general de 262,85 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 136,57, cuyo monto estima en la suma de Bs. 35.897,42;
.-) concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la empresa accionada le adeuda 90 días por este concepto los cuales debe multiplicar por el salario de Bs. 136,57 para el monto neto a reclamar de Bs. 12.291,30;
.-) indemnización por despido injustificado; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega se le adeudan 150 días a razón del salario de Bs. 136,57, para estimar la deuda en la cantidad de Bs. 20.485,50;
Finalmente se observa del escrito inicial que el accionante estima la demanda que interpone en el monto de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203.966,38).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Se observa del contenido íntegro del expediente que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la parte accionada no compareció a contestar la misma ni por si, ni mediante representante legal y/o apoderado judicial alguno.
A tal efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE;
De las que fueron consignadas junto al escrito libelar:
Certificado de Registro de Vehículo; se observa de dicha documental que se trata de documento público demostrativo de la titularidad que tiene la empresa Transporte Fátima C.A, sobre la propiedad de un vehículo allí identificado; se observa que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relación de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto se observa que se trata de copia impresa vía internet, de documento público demostrativo de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatoria del ciudadano Raúl Antonio Salas, por cuenta de la empresa accionada Transporte Fátima C.A, evidenciándose de ésta que las cotizaciones a nombre del señor Salas son desde el año 1996, así las cosas, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de carnet; se observa que se trata copia simple de carnet de identificación del cual se observan los datos del accionante, que se trata de una contratista “Pequiven Morón” cuya fecha de vencimiento lo fue el día 30-junio-2011; el tribunal observa que dicha documental no fue impugnada en la ocasión procesal correspondiente, por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de Doctrina de la Sala de Casación Social (2005-junio 2006); Señala este tribunal que dicho documento no es susceptible de valoración toda vez que de lo que se trata es de ilustrar al juzgador en relación a los diversos criterios sostenidos por éste tribunal, aunado al caso que los jueces deben conocer de las decisiones que emite nuestro máximo tribunal, con el fin de soportar sus decisiones, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este sentenciador, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;
De las pruebas documentales:
Carnet de identificación; se observa que se trata de copia fotostática de carnet de identidad del ciudadano Raúl Salas, el cual ya fue valorado ut supra, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informe; se observa que solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de recibir información relacionada con la inscripción del ciudadano Raúl Salas en el sistema de seguridad social obligatorio: al respecto se desprende de los autos que se recibió respuesta de dicho instituto, de la cual se observa la inscripción del ex trabajador en el sistema de seguridad social, así como cuenta individual, en consecuencia se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT); en relación a éste instituto solicito el mismo informara sobre la veracidad de la propiedad de un vehículo identificado en autos cuyo certificado de registro aparece a nombre de la empresa Transporte Fátima C.A; en referencia a esta probanza no consta en autos resulta alguna, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la prueba de informe enviada a Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven); tenemos que solicito que dicha empresa se sirviera informar sobre el hecho de que el ciudadano Raúl Salas condujo autobuses transportando trabajadores del complejo Petroquímico desde el 03-abril-1995; hasta el 16-mayo-2011 y si ésta empresa expidió carnet de identificación al referido ciudadano; se observa que dicha resulta consta en autos, no obstante, no se evidencia información positiva en relación a lo solicitado, en consecuencia nada aporta a la resolución del pleito aquí planteado; por lo que no se le concede valor probatorio alguno, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se desprende del escrito de promoción probatoria que fueron promovidos como testigos los ciudadanos RAUL FRANCISCO BORGES CHIRINOS; FRANCISCO RAMON ATACHO HIGUERA; YONNY RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, ANGEL EDUARDO GARCIA SIMANCAS y JOSE IGNACIO RODRIGUEZ SANCHEZ, en cuanto a la comparecencia de éstos testigos el tribunal observa que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a deponer sus testimonios los ciudadanos Francisco Atacho; Ángel García y José Ignacio Rodríguez; observando quien decide esta causa lo siguiente, que el accionante laboró para la demandada bajo una relación de subordinación de manera ininterrumpida como conductor, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición de documentos; siendo la audiencia oral y pública de juicio la oportunidad para que la representación judicial de la empresa accionada exhibiera los documentos que le fueran requeridos tales como;.-) el expediente personal que debe llevar la empresa demandada; .-) originales de recibos de pagos de salarios desde el 03-abril-1995 hasta el 16-mayo-2011; .-) la apertura de cuentas de los depósitos de fideicomiso pertenecientes al trabajador;.-) libro de registro de horas extras; .-) libro de registro de vacaciones del trabajador; .-) copias de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y la empresa Transporte Fátima; se desprende de los autos que constan los documentos que le habrían sido requeridos oportunamente su exhibición por cuenta del ex patrono, en consecuencia, conforme a lo estipulado en la ley laboral procesal dichos documentos se tienen como exhibidos, y demostrativos del tiempo o antigüedad del servicio; del salario y demás percepciones, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales;.-) planilla de liquidación final; se observa que se trata de documental demostrativa del pago de anticipo de prestaciones sociales realizado por la empresa demandada al ciudadano Raúl Antonio Salas; por el monto de Bs. 73.879,50, liquidación que señala fue cancelada por motivo de renuncia, y que abarca el periodo comprendido desde el 03-abril-1995 hasta el 31-diciembre-1995; se observa que el salario devengado para esa fecha era de Bs. 686,75, así mismo al no observarse que dicha probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) carta de renuncia; se observa que se trata de prueba demostrativa de la manifestación de voluntad del ciudadano Raúl Salas de renunciar al cargo que venía desempeñando para la empresa demandada, se evidencia que dicha correspondencia data del día 27-diciembre-1995, se observa que la misma fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la parte tachante desistió de la misma, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo demostrativo de la inscripción del ciudadano Raúl Salas en el sistema de la seguridad social obligatoria, se observa que dicha inscripción data del mes de abril del año 1995; se observa que la ocupación del ex trabajador era de conductor de 1era; no se observa que ésta prueba haya sido impugnada oportunamente por lo que se le concede todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) Contratos de trabajo, de fechas 04-marzo-2005; 17- Mayo-2010; al respecto se observa que se trata de contratos de trabajo, suscritos entre las partes, de los cuales se logra leer las condiciones bajo las cuales se celebraron los mismos, evidenciándose entre otras cosas la duración de tales contratos y el salario a devengar; al mismo tiempo se revisa si dichas prueba fue impugnada y al no haberlo sido, se les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) contrato de prorroga a termino; se desprende del contenido de dicha probanza que se trata de documental demostrativa de la voluntad de las partes de prorrogar la relación de trabajo que venían soportando, siendo que señalan como fecha de inicio de tal prorroga el día 04-marzo-2007 hasta el día 03-octubre-2008, es decir se celebra por un (01) año y seis (06) meses; se observa que dicha prorroga fue suscrita por las partes en fecha 29-marzo-2007; prueba ésta que no fue impugnada, la cual es demostrativa de la intención del accionado de contratar al accionante por tiempo indeterminado, por lo que se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) acuerdo privado; se desprende de los autos ésta documental que fue suscrita por ambas partes, y por el abogado asistente del trabajador, demostrativa de la manifestación de voluntad que hicieran dichas partes de terminar la relación laboral de mutuo y común acuerdo; se observa que dicha comunicación data de fecha 12-abril-2010; al respecto señala este sentenciador que dicha probanza fue tachada durante la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionante, no obstante fue desistida, en consecuencia, se le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Liquidaciones de Prestaciones Sociales; se trata de documentos demostrativos de los pagos que por concepto de prestaciones sociales recibiera el accionante en dos oportunidades, correspondientes a los periodos que van desde el mes de marzo de año 2005 hasta el mes de abril de 2010; por el monto de Bs. 7.337,42; y desde el mes de Mayo de 2010 hasta el mes de mayo del año 2011, por el monto de Bs. 7.167,01 respectivamente; se observa que dichas pruebas se encuentran suscritas y con huellas dactilares húmedas; las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) documentales denominadas estados de cuenta, desde julio 2005 hasta febrero 2010 y desde junio 2010 hasta abril 2011; se observa que éstas probanzas no determinan los conceptos sobre los cuales reflejan un cálculo, las mismas tampoco señalan quien las emite y su forma de cálculo, por lo que al ser tan ambiguas nada aportan a la resolución del conflicto que se ha planteado entre las partes, así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal no se les confiere ningún valor probatorio; .-) copias de cheques y comprobantes de pago; Se desprende de dichas documentales que fueron girados por cuenta de la empresa accionada sendos cheques a beneficio del ciudadano Raúl Salas, en contra del Banco Provincial, por los montos de Bs. 7.337,42; de Bs. 1.009,10 y de Bs. 6.157,91, en fechas 12-abril-2010 y 17-mayo-2011 respectivamente; los cuales no fueron impugnados por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .-) Carta de Culminación de Contrato y constancia de retiro; éstas probanzas son demostrativas de la notificación que hiciera la parte empresarial al ex trabajador en relación a la culminación de contratos en fechas 16-mayo-2011; se desprende de tales documentos que las misma se expiden a los fines de la tramitación del beneficio de Paro Forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dichos documentos no fueron oportunamente impugnados por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) comprobantes de egreso por concepto de vacaciones y bono vacacional; se observa que son copias simples de documentos demostrativos de los pagos hechos por la empresa al trabajador por concepto de vacaciones de los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; por los montos de Bs. 480.927,50; Bs. 945,55; de Bs. 150,00, de Bs. 1.918,30 y de Bs. 1.923,30; mediante cheques girados contra el banco provincial y mercantil, no se observa que dichas pruebas hayan sido oportunamente impugnadas, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; este tribunal observa que dichas prueba demuestran la cancelación del beneficio vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007; 2008-2009; 2009-2010; por los montos de Bs. 454.694,80; de Bs. 1.843,60; de Bs. 1.849,25 y de Bs. 894,50; de Bs. 498.174,95; respectivamente; ahora bien, siendo que tales pruebas no fueron impugnadas oportunamente se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Constancias; probanzas que demuestran la manifestación de voluntad del ex trabajador de haber disfrutado sus vacaciones durante los periodos correspondientes a los años 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010, dichas pruebas son de fecha abril de los años 2007, 2008 y 2010; las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) recibo de pago; se trata de recibo de pago por concepto de adelanto de vacaciones, emitido en fecha 05-febrero-2007, por el monto de Bs. 150.000,00, se desprende que dicho pago fue recibido según cheque signado con el nº 358563; al no haber sido impugnada tal probanza es por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) comprobante de egreso por concepto de bonificación especial año 2007 y su respectivo recibo signado con el nº 45805; se observa que son demostrativo del pago de un bono único especial estimado la cantidad de Bs. 500.000,00; el cual fue recibido por el hoy accionante en su oportunidad; y que al no haber sido impugnados se les debe conferir todo el valor como medio de prueba, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) comprobante de egreso por concepto de Utilidades; se observa que dicha prueba es demostrativa del pago de este concepto durante los años 2007, 2008, por los montos de Bs. 1.417.577,36; de Bs. 2.025,00, a dichas pruebas al no haber sido impugnadas se les debe conceder todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) registro de asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se evidencia que se trata de documento público administrativo demostrativo de la inclusión de familiar al sistema social de salud, por cuenta de la empresa empleadora y a nombre del ex trabajador Raúl Salas; ésta prueba no fue impugnada en consecuencia, se le debe reconocer todo el valor como prueba de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; .-) Participación de Retiro del Trabajador; se observa que consiste en documento público administrativo, mediante el cual se desprende que en fecha 3-marzo-2005, el hoy accionante fue despedido de la empresa “Expresos Fátima, S.A”, habiendo ingresado a prestar servicios a la misma en fecha 06-enero-1997, desempeñándose como conductor; siendo que se trata que este documento no fue oportunamente impugnado se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) estados de cuentas individual; se desprende de autos que se trata de documentos impresos mediante vía electrónica, los cuales son demostrativos de la inscripción del ciudadano Raúl Salas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuenta de las empresas Expresos Fátima S.A y posteriormente por Transporte Fátima C.A, y por ende de las cotizaciones aportadas por éste a dicho sistema; sin embargo quien decide esta causa deja establecido que dichas probanzas son adminiculadas con otras pruebas que corren a los autos y así constituyen indicio probatorio creando certeza de la inscripción del accionante en la seguridad social obligatoria; de la vigencia de la relación de trabajo para los años 1997 y 2005; entre otras condiciones; así las cosas se le extiende valor indiciario de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) registro de asegurado; se trata de documento público administrativo el cual demuestra una vez más la inscripción del ciudadano Raúl Salas, por cuenta del empleador Transporte Fátima C.A, sobre el hecho que esta prueba demuestra ya se ha abundado suficiente, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) documento denominado “confirmación”; se trata de prueba impresa por vía electrónica, la cual debió haber sido promovida conforme a la legislación especial, aunado al hecho que nada aporta la misma a la resolución del pleito que se ha planteado, pues no se le concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara;.-) constancias de trabajo para el I.V.S.S; son documentos públicos administrativos que demuestran los salarios devengados por el ex trabajador durante el periodo que va desde el año 2005 hasta marzo del año 2011; las mismas fueron expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no fueron impugnadas oportunamente, en consecuencia, quien decide les da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) de la prueba de informes; conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicito la parte accionada se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de recibir información relacionada con el ciudadano Raúl Antonio Salas, se desprende de los autos que oportunamente se libró oficio respectivo; recibiéndose las resultas correspondientes de las cuales se lee que el accionante ingresó en el año 2005 a trabajar para la empresa Transporte Fátima C.A, hasta el día 16-mayo-2011, periodo que fue cotizado por la empresa, anexando estado de cuenta individual; así las cosas quien suscribe el presente fallo le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) De la ratificación de contenido y firma; se observa que fue promovida como testigo la ciudadana Yasmil López Chirinos; con el fin que a través de su testimonio ratificara o no el contenido y firma de la documental promovida por la parte accionada marcada “f” consistente en acuerdo privado suscrito por la partes; desprendiéndose del acta levantada en la audiencia de juicio que la testigo manifestó afirmativamente reconocer su firma y el contenido del documento, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1o y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES 0 FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizados de manera exhaustiva los autos, actas y pruebas aportadas al proceso no se evidencia consignación alguna de escrito de contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar; y por otro lado analizadas las pruebas aportadas por la accionada no se desprende elementos de convicción que la favorezcan; y por último se observa que la pretensión del accionante no es contraria a derecho; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la confesión de la entidad de trabajo demandada. No obstante, de las pruebas analizadas a través del principio de la comunidad de la prueba se desprenden anticipos recibidos por el accionante, los cuales serán considerados. Y así se declara. Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, pasa este juzgado a determinar los conceptos y montos declarados procedentes, no sin antes señalar lo siguiente; revisadas y valoradas las probanzas promovidas por la parte accionante en virtud de las cuales se declaró que no es contraria a derecho la petición del accionante; se dejan establecidos como salarios devengados por el accionante los siguientes; durante los años que van desde 1995 hasta el año 2003; el salario mensual de Bs. 489,00, en consecuencia el salario diario básico de Bs. 16,30; para los años comprendidos desde el 2004 hasta el año 2009, devengó un salario mensual básico de Bs. 1.897,80, para obtener así un salario diario básico de Bs. 63,25; durante los años 2010 y 2011 respectivamente percibió el salario básico mensual de Bs. 4.097,10, el cual se traduce en un salario diario base de Bs. 187,78; no obstante, en consideración que a dichos salarios se le deben adicionar las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades percibidas durante cada época, con el fin de realizar el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones declaradas procedentes por este tribunal; es por lo que se realiza dicha sumatoria de la manera que sigue; para los años que van desde 1996 hasta 2003; el salario integral se compone así; salario básico de Bs. 16,30; mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,35; mas la alícuota de utilidades de Bs. 0,67, para obtener el resultado de Bs. 17,32 que será el salario promedio integral considerado por este tribunal. Y así se decide. Para los años que van desde el 2004 hasta el año 2009, tenemos que el salario diario básico fue de Bs. 63,25; la alícuota del bono vacacional de Bs. 2,10; y la alícuota de utilidades de Bs. 2,63, cuya sumatoria arroja el salario diario promedio integral de Bs. 67,98, el cual queda establecido como tal para los años señalados. Y así se decide. En cuanto a los años 2010 y 2011 tenemos que el salario diario base fue de Bs. 187,78 y las alícuotas fueron así de bono vacacional de bs. 10,43 y de utilidades de Bs. 7,82, para obtener el salario promedio integral de Bs. 206,03. Y así se decide.
Seguidamente establece este sentenciador, que la fecha de ingreso del trabajador accionante fue el día 03-abril-1995 y la fecha de egreso o terminación de la relación de trabajo fue el día 16-mayo-2011; en consecuencia detenta el accionante una antigüedad de dieciséis (16) años, un (01) mes y trece (13) días; en razón a ello se pasa a discriminar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos declarados procedentes por este tribunal:
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 1007 días, no obstante dicha cifra debe ser discriminada pormenorizadamente tal y como sigue; año 1998; 45 días; a partir del año 1998, conforme a la norma que rige le corresponden 2 días adicionales por concepto de antigüedad, por lo que tenemos que para ese año serian 62 días a razón de salario promedio de Bs.17,32, para el resultado de Bs. 1.073,84; para el año 1999 le corresponden 62 días a razón de Bs. 17,32, para el total de Bs. 1.108,48; año 2000; le corresponden 64 días a razón de Bs. 17,32, y el total de Bs. 1.143,12; año 2001, le corresponden 66 días al salario de Bs. 17,32 lo cual da el resultado de Bs. 1.177,76; durante el año 2002 le correspondían 68 días multiplicados por el salario de Bs. 17.32, lo cual resulta la suma de Bs. 1.212,40; tenemos que para el año 2003 serían 70 días al salario de Bs. 17,32 para el total de Bs. 1.247,04; entendiendo que para el año 2004, le corresponden 72 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 67,98; lo cual arroja el total de Bs. 4.894,56; año 2005 son 74 días a razón del salario de Bs. 67,98 para el resultado de Bs. 5.030,52; para el año 2006 son 76 días multiplicados al salario promedio integral de Bs. 67,98 obtenemos el resultado de Bs. 5.166,48; año 2007, se calculan 78 días al salario de Bs, 67,98 y obtenemos el resultado de Bs. 5.438,40; durante el año 2008 se generaron 80 días de antigüedad multiplicados al salario promedio integral vigente de Bs. 67,98, para el total de Bs. 5.574,36; ahora bien para el año 2009 serian 82 días calculados al salario de Bs. 67,98 lo cual resulta la suma de Bs. 5710,32; año 2010 son 84 días al salario diario promedio integral de Bs. 206,03; lo cual da el total de Bs. 17.718,58; y por ultimo para el año 2011 corresponden 86 días a razón de Bs. 206,03 para el total de Bs. 18.130,64; en consecuencia finalmente tenemos que por este concepto le corresponde al accionante la suma de Bs. 73.966,06. Y así se declara.
Vacaciones pagadas y no disfrutadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto debemos dejar establecido lo siguiente; reclama el actor el beneficio vacacional correspondiente a todos los años de vigencia de la relación de trabajo; no obstante, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que constan en autos recibos de cancelación de tal beneficio, ahora bien; existiendo la condición de que el presente asunto se trata de una confesión de la empresa demandada, generándose el efecto de tenerse como ciertos los hechos invocados por el accionante, previa revisión de los mismos que no son contrarios a derecho, ni ilegal la acción; es forzoso para este tribunal considerar que ciertamente dicho beneficio fue cancelado, no así disfrutado en sus respectivos periodos, por lo que en apego y fundado en la jurisprudencia venezolana en sentencia nº 78 del año 2000 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la cual señala lo siguiente;
El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
“…Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago…”.Así tenemos además en relación a las vacaciones pagadas no disfrutadas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supone que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
En relación con el salario para calcular el pago de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de agosto 2005, tiene establecido: Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró: que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).(Resaltado del Tribunal).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales debe este Juzgador pronunciarse a favor del pago del concepto reclamado por vacaciones pagadas no disfrutadas de la siguiente forma: Períodos que van desde el año 1995 hasta el año 2011; observándose del acervo probatorio documentales suficientes que demuestran la cancelación y el disfrute porque así lo manifestó el trabajador en su oportunidad de los siguientes periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y 2009-2010 respectivamente, las cuales fueron calculadas al salario vigente para cada época, en consecuencia no se acuerda el pago de intereses de mora en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos; en cuanto al resto de los periodos este sentenciador declara que las mismas deben ser canceladas al último salario diario básico vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo; de la manera que sigue; para el año 1998 le correspondían 15 días siendo que por cada año se debe adicionar un día según lo establecido en la legislación aplicable a razón del último salario diario de Bs. 187,78 por lo que sumamos los días generados desde el año 1998 hasta el año 2005, obtenemos así la cantidad de 148 días a razón del último salario diario de Bs. 187,78, para el resultado de Bs. 27.791,44; Y así se decide.
Bono vacacional no disfrutado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a este concepto este sentenciador sostiene el mismo criterio, toda vez que el mismo fue cancelado durante los periodos señalados en el concepto anterior que va desde el año 2006 hasta el año 2010 inclusive, por lo que dichos periodos serán exceptuados de su cálculo, no así los periodos que van desde el año 1998 hasta el año 2005; por lo que tenemos que para el año 1998 le corresponden 7 días y consecutivamente se debe computar un día adicional, tenemos que hasta el año 2005 el trabajador acumulo 80 días los cuales deben ser cancelados con base al último salario diario devengado de Bs. 187,78, para el resultado de Bs. 15.022,40;
Vacaciones fraccionadas; establece este sentenciador que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs.437,52, que es resultado de multiplicar 2,33 días a razón del salario diario de Bs. 187,78;
Bono vacacional fraccionado; procede el pago de 175 días a razón del salario diario básico de Bs. 187,78, para el total por este concepto de Bs. 328,61.
Utilidades; respecto a este concepto se evidencia del acervo probatorio que durante los años 2007 y 2008 el accionante recibió el pago de tal concepto estimado en los montos de Bs. 1.417,58 y 2.025,00 respectivamente, en consecuencia, para el cálculo de este concepto esos años serán excluidos del mismo; en consecuencia, este tribunal procede a establecer su pago así; el límite mínimo establecido en la legislación aplicable de 15 días a razón del salario diario básico vigente para cada época en la cual no se cancelo tal concepto; tenemos que desde el año 1996 hasta el año 2003 el salario diario básico fue de Bs. 16,30 como ya se ha dicho, y si consideramos que son 15 días por cada año tenemos 120 días por todos estos años que multiplicados por el salario en comento arroja el monto total de Bs. 1.956,00; en relación a los años que van desde el 2004 hasta el 2009, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario vigente para ese momento de Bs. 63,25 obtenemos el resultado de Bs. 5.692,50, monto este al cual hay que deducir las cantidades recibidas por el ex trabajador por el pago de utilidades, los cuales fueron de Bs. 1.417,58 y de Bs. 2.025,00 que sumados arrojan el resultado de Bs. 3.442,58; en tal sentido tenemos que por este concepto durante los periodos señalados le corresponde la suma de Bs. 2.249,92; finalmente en relación a este concepto por los años 2010 y 2011, serían 30 días a razón de Bs. 187,78, para el total de Bs. 5.633,40; ahora bien al sumar todos los montos antes referidos relacionados con las utilidades tenemos que le corresponde la cantidad de Bs.3.442,58; al hacer referencia a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observamos que admitido el despido de manera injusta, es procedente establecer su pago como sigue; indemnización por prestación de antigüedad, le corresponden 150 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 206,03, para el resultado de Bs. 30.904,50; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso observamos que corresponde 90 días a razón del salario de Bs. 206,03, para el total de Bs. 18.542,70;
Quedando establecido que la relación laboral comenzó el 03 de abril de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular el bono de transferencia.
Por lo que tenemos que:
Tiempo de Servicio: Desde el 03-04-95 al 16-05-2011: 16 años, 1 mes y 13 días.
Corte de Cuenta: Desde el 03-04-95 al 19-06-97: 2 años, 2 meses y 16 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario promedio diario al mes de mayo 1997)
Salario promedio diario al mes de mayo 1997: Bs. 16,30
Salario integral diario mayo 1997: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 16,30 + 0,67 + 0,35 = Bs. 17,32;
Antigüedad Literal a) 30 días x 2 años x Bs. 17,32 = Bs. 1.039,20
Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)
Bono Compensatorio (salario promedio diario al mes de diciembre de 1996)
Salario promedio diario al mes de diciembre 1996: Bs. 22,89
Salario integral diario diciembre 1996: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 16,30 + 0,20 + 0,19 = Bs. 16,69
Literal b) 30 días x 2 años x Bs. 16,69 = Bs. 1.001,40
TOTAL artículo 666 literal a) más literal b) es igual a la suma de Bs. 1.039,20 más Bs. 1.001,40, para el total de Bs. 2.040,60.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 172.476,61), cantidad a la cual hay que deducirle todos los montos que por conceptos propios a la relación de trabajo percibió el accionante durante la vigencia de la relación, los cuales se consideran anticipos a las prestaciones sociales causadas, cuyo monto es la cantidad de Bs. 40.016,72, en consecuencia, el monto total a pagar es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132.459,89) el cual abarca o comprende todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.173.358, en contra de la empresa TRANSPORTE FATIMA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimo, además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16-mayo-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA