REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000009

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN JOSE CORDERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.822.611.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. JESUS RAFAEL LEON y otros, inscrito en el IPSA bajo el nº 24.276.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFIN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. DAMELIS PUERTA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.080.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y/o CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000009.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de Indemnizaciones, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y/o contractuales, interpuesta por el ciudadano, Juan José Cordero Méndez, titular de la cedula de identidad N° 17.822.611, contra la entidad mercantil Seguridad Forestal e Industrial Sefin C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 20-enero-2009, desempeñando el cargo de vigilante privado, y que laboró hasta el día 31-agosto-2011, siendo su último salario mensual de Bs. 2.330,64 y su salario diario de bs. 77,69, salario éste al cual le adiciona las alícuotas de Bs. 13,87 y de Bs 1,94 correspondientes a los conceptos de utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, para así componer el salario integral de Bs. 93,50; manifiesta que la relación de trabajo termina por despido injustificado del cual fue objeto a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad vigente para el momento; dadas las fechas de ingreso y egreso sostiene que su antigüedad fue de 02 años, 07 meses y 11 días; Finalmente afirma que los conceptos y montos que se les adeudan son los siguientes:
Indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días para el año 2009; 62 días para el año 2010 y 39 días para el año 2011; a razón del salario diario promedio integral para cada época, lo cual representa en bolívares la suma de Bs. 10.071,36, cantidad que afirma le corresponde por este concepto.
Indemnización de antigüedad por despido injustificado; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala le corresponden 90 días a razón del salario diario integral de Bs 93,50, para el total a reclamar por este concepto de Bs. 8.415,00;
Indemnización adicional Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días a razón del salario de Bs. 93,50, para el total a reclamar de Bs. 5.610,00;
Por concepto de Bono Vacacional año 2010-2011; señala que le corresponden 8 días a razón del salario de 59,76, lo cual arroja el resultado de Bs 478,08;
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, año 2011; sostiene que le corresponden 4,69 días multiplicados por el salario de Bs. 59.76, para el resultado de Bs. 280,27;
Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, año 2010-2011; las estima en 16 días a razón del salario diario de Bs. 59,76, para el resultado de Bs. 956,16;
Por concepto de vacaciones fraccionadas, año 2011; afirma que le corresponden 9,94 días que multiplica por el salario de Bs. 59,76, para así obtener el total de Bs.594, 01;
Utilidades fraccionadas año 2011; las calcula en 37,50 días a razón de Bs. 77,69, para el resultado de Bs. 2.913,38;
Cesta de ticket de alimentación; .-) año 2009: estima se le adeuda la suma de Bs. 9.900,00; .-) para el año 2010; reclama la cantidad de Bs. 11.700,00; año 2011; estima que le corresponden Bs. 7.980,00; por lo que la sumatoria de todos estos conceptos arriban al monto total de Bs. 29.998,00;
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 59.316,40), no obstante reconoce haber recibido la suma de Bs. 11.269,91; por lo que asume que la diferencia que reclama es de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.046,49).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa del escrito de contestación que la empresa accionada admite los siguientes hechos;.-) la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Juan José Cordero y la empresa aquí accionada;.-) en tal sentido admite el tiempo de servicio alegado por el accionante establecido en 02 años, 07 meses y 11 días.
De los hechos que niega la empresa accionada; se observa del escrito de contestación que la representación judicial de la empresa accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito inicial; entre los cuales caben ser mencionados los siguientes;.-) que el ciudadano Juan Cordero haya sido despedido injustificadamente en fecha 03-agosto-2011; determinando que lo que ocurrió fue la renuncia expresa de dicho ciudadano a su puesto de trabajo; niega los salarios invocados por el accionante respecto a los años 2009, 2010 y 2011; niega que se le adeude monto alguno respecto a la indemnización de antigüedad, a las vacaciones, bono vacacional vencidos y no pagados, así como las fracciones demandadas con razón a dichos conceptos; por concepto de utilidades fraccionadas y cesta ticket, se observa que finalmente solicita la representación judicial de la empresa accionada que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Recibo de pago de vacaciones; se observa que se trata de prueba demostrativa de la cancelación de dicho concepto, correspondiente al periodo vacacional del año 2010; así como del bono vacacional respectivo; días festivos y de descanso; que el pago fue realizado por la empresa y recibido por el accionante, en la suma de Bs. 990,18; se desprende además de dicha prueba la fecha de ingreso del trabajador el día 20-enero-2009 y el salario diario para la época de Bs. 32,25; no se observa la impugnación de dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidaciones de Prestaciones Sociales; se tratan de documentales demostrativas del descuento del anticipo para remodelación de vivienda; y la cancelación de las sumas de Bs. 2.437,66 y de Bs. 8.832,25; por concepto de prestaciones sociales, canceladas en el mes de enero del año 2010; y en el mes de agosto del año 2011 respectivamente; las cuales fueron recibidas por el accionante; al mismo tiempo se desprenden los salarios mensuales devengados por el trabajador de Bs. 967,50 y Bs. 1.407,47 en ese orden; se observa que el motivo de la primera cancelación fue la supuesta culminación de contrato determinado; y el segundo pago se originó a renuncia expuesta por el accionante; al no haber sido impugnadas tales probanzas éstas deben ser valoradas plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de cheque; fue promovida copia fotostática de cheque girado contra el banco occidental de Descuento; a favor del ciudadano Juan José Cordero, por la suma de Bs. 8.832,25, de fecha 15-septiembre-2009, al respecto observa este sentenciador que se trata de copia simple de cheque que al adminicularla en su conjunto con otras pruebas que corren a los autos crea la certeza en el juez que se realizo un pago por la cantidad allí descrita, en consecuencia al no haber sido impugnada tal prueba se le extiende valor probatorio como indicio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pagos; se observa que se trata de documentos demostrativos de la relación de trabajo; del salario devengado por el accionante durante la vigencia de dicha relación; observándose tanto las asignaciones como de las deducciones realizadas; y en virtud que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
• Contratos individuales de trabajo por tiempo determinado; se desprende de los autos que dichas probanzas son demostrativas de los acuerdos celebrados entre el hoy accionante y la empresa Seguridad Forestal e Industrial Sefin C.A, acuerdos éstos que surgen motivados a una relación de trabajo, que se inicio bajo las condiciones explanadas en dichos instrumentos, de los cuales se puede evidenciar las fechas de los mismos, el horario; cargo a ejercer y el salario pactado, entre otras cosas; a tal efecto observa quien suscribe este fallo que dichas documentales no fueron debida ni oportunamente impugnadas, en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Notificación de culminación de contrato de trabajo; se observa que se trata de probanza demostrativa de la notificación que hiciera el patrono en fecha 20-enero-2010 al ciudadano Juan Cordero Méndez, relacionada con la culminación del primer contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, no se observa que dicha prueba haya sido impugnada por lo que conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le extiende todo el valor probatorio debido;
• Carta de Renuncia; al respecto se observa que se trata de documental contentiva de la manifestación de voluntad que hiciera el ciudadano Juan José Cordero, de poner fin a la relación de trabajo en fecha 03-agosto-2011; motivado a razones estrictamente personales; igualmente se evidencia que durante el momento de evacuación de las pruebas, ésta fue impugnada por el accionante y su representante judicial, por supuesto vicio en el consentimiento, no obstante de las pruebas aportadas al expediente no se desprende que el accionante haya sido coaccionado en su libre voluntad o consentimiento por la accionada para suscribir dicha documentación, en virtud de ello se le concede valor probatorio en cuanto a la renuncia efectuada en aras de la seguridad jurídica, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de Pago; se tratan de documentos demostrativos del pago de las utilidades correspondientes al año 2009; y a las jornadas cumplidas durante la vigencia de la relación de trabajo, desprendiéndose los conceptos que integraban las asignaciones y las deducciones que se le realizaban de manera quincenal, son probatorios de la variabilidad del salario percibido; del pago de los intereses sobre prestaciones sociales del año 2011; así las cosas, observa este sentenciador que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Liquidaciones de Prestaciones Sociales; se observa que son documentales referidas a la cancelación de los conceptos que en su conjunto integran las prestaciones generadas durante la relación de trabajo y que deben ser canceladas al momento del cese de la misma, no obstante, dichas probanzas fueron promovidas al mismo tiempo por la parte accionante, en consecuencia, ya fueron oportunamente valoradas ut supra por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobantes o soportes de pago; expedidos por la parte patronal como soportes del pago de finiquito de prestaciones, por los montos de Bs. 2.437,66 y de Bs. 8.832,25 respectivamente, de los cuales se desprende que dichas cancelaciones se hicieron mediante cheques nº 005234 y nº 052123 respectivamente, de fechas 23-febrero-2010 y 15-septiembre-2011 también en ese orden; dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal debida por lo que solo resta otorgarles pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Recibos de pago de vacaciones y su respectivo soporte; de éstas pruebas se evidencia que el accionante recibió las cantidades de Bs. 990,18 y de Bs. 1.501,64, mediante cheques signados con los nº 005246 y nº 006108 respectivamente; toda vez que dichos montos se corresponden con el pago de éste beneficio anual, correspondientes a los periodos 2010 y 2011, no se evidencia que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anticipo o Préstamo con Garantía de Prestaciones Sociales y el presupuesto expedido sobre el cual se versa la solicitud de anticipo; éstas pruebas son demostrativas de la expedición de presupuesto referido a construcción y/o remodelación de inmueble el cual se estimó en la cantidad de 3.020,83; y del anticipo sobre prestaciones sociales solicitado y recibido por el ex trabajador accionante, por el monto de Bs. 2.500,00, en fecha marzo de 2011; el cual se corresponde con el 75% de lo acumulado por dicho concepto, se revisa el asunto y no se observa que la prueba haya sido impugnada oportunamente, en consecuencia, se le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación contentiva de la manifestación voluntaria del ex trabajador; se observa que se trata de autorización que éste otorgara a la empresa para que ésta a su vez depositara en su contabilidad interna el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses, se observa que la misma data del 21-enero-2010, dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le da todo su valor probatorio según lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias de soportes de control del beneficio de cesta ticket, comprobantes publicados por la empresa SODEXO, obtenidos vía internet; de tales documentos, se observa la existencia de un control llevado por la empresa responsable de emitir las tarjetas electrónicas o cupones contentivos de tal beneficio, no obstante, se evidencia que se trata de copia simple o impresión obtenida vía electrónica, las cuales no fueron promovidas conforme a las disposiciones especiales para tal fin, en consecuencia, este juzgador al adminicularlas con otras pruebas( recibos de pagos) que corren a los autos, observa que el beneficio le fue otorgado al accionante de manera mensual, regular y permanente durante la validez de la relación de trabajo los años 2009, 2010 y 2011, en consecuencia, se les extiende valor indiciario de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante, el tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, extrae elementos de convicción en cuanto a la variabilidad del salario devengado por el ex trabajador durante la relación de trabajo, se observa que durante el año 2009 éste devengo un salario promedio mensual de Bs. 1.085,23, lo cual se traduce en un salario diario básico de Bs. 36,18; para el año 2010 el salario mensual promedio fue de Bs. 1.417,86 lo cual representa un salario diario básico de Bs. 47,26 y por último para el momento de la finalización de la relación de trabajo se desprende que éste devengo un salario mensual promedio de Bs. 1.976,29, para así causar un salario diario básico de Bs. 65,87 y así se establece; ahora bien para realizar acertadamente el calculo del concepto de antigüedad debemos adicionar al salario diario básico las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, para así poder obtener el salario promedio integral, el cual a su vez es el salario que se emplea para calcular dicho concepto de antigüedad; a tal efecto tenemos entonces que los salarios promedios integrales generados durante la relación de trabajo son los siguientes; año 2010; de Bs. 50,13; para el año 2011 el salario promedio integral fue de Bs. 70,07; en consecuencia, al señalar la empresa accionada que los salarios promedios integrales generados por el ex trabajador en los años señalados fueron de Bs. 47,88 y de Bs. 54,01 respectivamente, surge una diferencia a favor del accionante la cual es discriminada por este sentenciador de la manera que sigue; antigüedad; año 2010 correspondía 45 días cancelados al salario promedio integral de Bs. 50,13, para el total de Bs. 2.255,85, y siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.964,82; surge una diferencia a su favor de Bs. 291,03. En ese mismo orden de ideas tenemos que para el año 2011 le correspondían 62 días que calculados al salario diario promedio integral de Bs. 70,07 para el resultado de Bs. 4.344,34 y siendo que éste recibió la suma de Bs. 5.972,25, al respecto no surge diferencia alguna; no obstante, al revisar la fracción correspondiente a la fracción de los 07 meses, tenemos que le correspondía 64 días al salario de Bs. 70,07 para obtener así el total de Bs. 4.484,48, se observa que por esta fracción el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.388,89, pues es evidente que surge allí una diferencia de Bs. 2.095,00; ahora bien revisados minuciosamente los montos percibidos por el accionante por concepto de antigüedad, tenemos que sumadas las diferencias originadas por el salario promedio integral aplicado, se desprende que dicha suma arroja como monto neto a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.386,03. Y así se decide. Vacaciones; tenemos que se evidencia del acervo probatorio que dicho beneficio fue oportunamente cancelado, sin embargo al existir discrepancia entre el salario devengado ciertamente por el ex trabajador y el salario invocado por la parte accionada, pues surge consecuencialmente una diferencia que se discrimina así; para el año 2010 le correspondían 15 días a razón de Bs. 47,26, para el resultado a cobrar de Bs. 708,90, observándose igualmente que percibió por tal concepto la cantidad de Bs. 644,00; surgiendo la diferencia de Bs. 64,90; para el año 2011 aplicaban 16 días pero al salario de Bs. 65,87 para obtener el total de Bs. 1.053,92; habiendo recibido éste por ese beneficio la suma de Bs. 921,60, lo cual hace nacer una diferencia de Bs. 132,32; en cuanto a la fracción de los 07 meses tenemos que le correspondió al trabajador 9,87 días la cual al ser multiplicada por el salario de Bs. 65,87, arroja el resultado de Bs. 557,50 y le fue pagada en razón de Bs. 92,63, por lo que este tribunal realiza la sumatoria de todas éstas diferencias para concluir que por este concepto le corresponde la diferencia de Bs. 289,85. Y así se declara. Aunado al concepto de las vacaciones se analizó el concepto referido al Bono Vacacional; en conocimiento que dicho beneficio se corresponde al momento del disfrute y goce de las vacaciones, se observó del acervo probatorio que para el año 2010 el ex trabajador recibió el pago de los 07 días de bono, no obstante, dichos días no fueron cancelados al salario real devengado para esa fecha de Bs. 47,26, lo cual arroja el resultado de Bs. 330,82 y siendo que recibió fue la suma de Bs. 300,63 pues resulta la diferencia de Bs. 30,19; igual ocurre para el año 2011, cuando le fueron pagados los 08 días correspondientes tampoco se cancelaron al salario diario básico de Bs. 65,87 cuya ecuación arroja el resultado de Bs. 526,96, habiendo recibido la cantidad de Bs. 460,72, le resulta favorable la cantidad de Bs. 66,24; y al revisar la fracción del bono vacacional en comento tenemos que ésta es de 5,25 días a razón del salario de Bs. 65,87, para el total a recibir por este concepto de Bs. 345,81 habiendo recibido solo la cantidad de Bs. 278,78 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 67,03; ahora bien la sumar todas las diferencias surgidas en relación a este concepto tenemos que el monto neto a cobrar es de Bs. 163,46. Y así se declara. En razón a las utilidades tenemos lo siguiente, se desprende del acervo probatorio que la empresa le cancelo al hoy accionante sus utilidades consideradas en ambos años cumplidos, las cuales fueron consideradas para el año 2.009 en 33,75 y para el año 2010 en 37,50 días, consideradas en las cantidades de Bs. 1.399,00 y de Bs. 1.945,23 respectivamente, desprendiéndose de tal manera que en ambos periodos recibió una suma superior a la que le fuera cancelada en base al salario diario básico devengado para tales fechas; en relación a la fracción de este concepto tenemos que le corresponden 8,75 días que al ser calculados al salario diario de Bs. 65,87 para obtener el total neto de Bs. 576,36, observándose de las prueba aportadas que recibió la suma de Bs. 390,03, por lo que le corresponde una diferencia a su favor de Bs. 186,33. Y así se decide. En tal sentido, este tribunal observa que al sumar los conceptos declarados procedentes como son los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, tenemos que éstos alcanzan el monto total de Bs. 3.025,67; Toda vez que, en razón a los conceptos que derivan de un despido injustificado los cuales se hayan estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son las indemnizaciones por despido y la sustitutiva de preaviso, pues considera este sentenciador que las mismas no proceden toda vez que consta en autos carta de renuncia suscrita por el accionante, la cual como bien ya se estableció al momento de valorar las pruebas documentales no fue enervada; así las cosas al no haberse probado en autos el despido injustificado, mal podría declararse la procedencia de los conceptos que solo surgen cuando exista tal circunstancia o condición. Y así se decide.
Finalmente en relación al concepto de alimentación se observa de las pruebas aportadas al proceso que el mismo fue cancelado en su oportunidad por la accionada, y recibido por el accionante, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar su improcedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CORDERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.822.611, en contra de la sociedad de comercio SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFIN C.A. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 3.025,67), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 03-AGOSTO-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 06-febrero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la empresa accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria