REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-R-2013-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número: 5.440.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.799, con domicilio en la calle Valencia, casa N° 14-64 de la parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO (Causa Principal): Solicitud de Calificación de Despido, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello.
ORIGEN: Solicitud de Regulación de Competencia.
PRIMERO
Son remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por cuanto dicha Sala se declaró incompetente, señalando que la competencia corresponde a este Despacho, todo ello en virtud de la remisión que hiciera del presente asunto el Juzgado de Primera Instancia a la Sala señalada.
ANTECEDENTES
El 06 de abril de 2010, el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar interpuso solicitud de calificación de despido, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el 16 del mismo mes y año, previa distribución de la causa. En esa misma oportunidad, el referido Tribunal ordenó la notificación de la demandada -Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo- y al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El 25 de noviembre de 2010, el referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia se declaró incompetente, por la materia, para el conocimiento de la solicitud de estabilidad laboral interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 3 de diciembre de 2010, el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el “artículo 70 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia tantas veces aludido mediante auto expresó que: “no habiendo un tribunal común a ambos tribunales, es decir, Tribunales del Trabajo y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que dirima la presente Regulación de competencia, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia (…), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a los efectos de conocer dicho planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de numeral (sic) 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; a cuyo efecto, el 8 del mismo mes y año, remitió el expediente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de noviembre del 2012, la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, señalando igualmente que la competencia para el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordenándose su remisión.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la oportunidad para decidir la Regulación de Competencia interpuesta, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
DE LA DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
“…[E]ste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionada alegó que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, ya identificado, en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante resolución n° 61 emanada del despacho del Contralor Municipal, publicada en gaceta Municipal en fecha 12 de diciembre, fue designado jefe de la oficina de atención al ciudadano, cargo éste encuadrado dentro de los clasificados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
´Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos´.
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación. ´LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION´.
En tal sentido, el artículo 146 la carta magna, establece: artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Se desprende del contenido de dicho artículo establece, la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.
Cabe decir, que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. En tal virtud el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los (sic) Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
´…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario quien suscribe, precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…´.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente: ´Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como resultado tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia´.
Del análisis realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, como lo es la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 06 de diciembre de 2006 hasta el 22 de marzo de 2010, por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público.
En virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal Decimo Primero de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia al cual debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos (sic) menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo Laboral (sic), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento de presente (sic) causa, ya que le corresponde los Juzgados en y (sic) Contencioso Administrativo, en tal sentido se declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , con sede en Valencia Estado Carabobo, en virtud de lo cual debe remitirse el presente asunto”. (sic) (Corchetes de esta Alzada).
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
Contra la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, fundamenta su solicitud de regulación de competencia, básicamente en los siguientes aspectos:
Que (…) ratifica y hace valer a [ese] tribunal, que es competente para conocer la presente causa y no el tribunal Contencioso Administrativo (…) en virtud de que [es] un trabajador ordinario por estar sindicalizado adscrito al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMET) y todos los beneficios laborales que emanan de la Contraloría Municipal, están amparados en este contrato colectivo, el cual [consigna] (…) como pruebas fundamental acompañado junto al escrito de promoción de pruebas…”
Que (…) igualmente [reproduce] y [hace] valer doce (12) recibos de pagos, para demostrar (…) [su] condición de trabajador ordinario al [descontarle] de [su] pago la cuota parte de [su] salario correspondiente a la caja de ahorros de la Alcaldía y sindicato, en el cual estaba suscrita por la demandada. [Su] carácter de trabajador ordinario de la accionada ocupando el cargo primeramente de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano y para la fecha de [su] despido como Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, en el cual nunca tuvo empleados bajo sus dirección…”
Que (…) [insiste] que [ese] Juzgado es competente para conocer el presente juicio y no el Juzgado Contencioso Administrativo (…), por cuanto [su] primer cargo que [desempeñó] en la accionada como Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, así como [su] último cargo como Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, no encuadra dentro de las calificaciones de los cargos de trabajadores de libre nombramiento y remoción, de dirección y de confianza (…) de modo que se [le] asigno (sic) el cargo antes nombrado y nunca [tuvo] bajo su dirección empleado alguno, así como ni [fue] jefe ni coordinador de ningún empleado, nunca [ejerció] actividades de dirección, no [participó] en la toma de decisiones, o no [representó] al patrono, por esta razón [insiste] que [es] un empleado, es decir un trabajador ordinario.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir el presente caso y a tal efecto, observa:
De la interpretación de los Artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos formas de solicitar la regulación de la competencia:
Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de la competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la misma Circunscripción Judicial
Aquella que mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia
Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que el caso que se examina, está regulado por el primer supuesto, es decir, cuando el Juez declina su competencia.
En este sentido, la Sala ha reiterado que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia del Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme; en otras palabras, la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por los Tribunales, tiene carácter de cosa juzgada.
Aunado a todo lo señalado, la competencia de este Juzgado, es atribuida directamente por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo antes señalado.
De acuerdo con lo antes planteado, el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la regulación. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de una regulación de competencia, intentada por el demandante, en contra de la decisión del juzgado de primer grado que lo consideró funcionario público, es decir, nos encontramos con una problemática en la que se encuentra involucrada la competencia por la materia para conocer de dicha solicitud de estabilidad laboral, por lo tanto, en este contexto, este operador jurídico considera pertinente hacer unas consideraciones previas, para conocer este tipo de pretensiones y así determinar o no la competencia por la materia del juzgado declinante, para conocer la presenta causa, además de pronunciarse sobre el fundamento de la regulación, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador referir decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual señaló:
(…) De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Sala de Casación Social observa que en el caso sub examine, se discute una relación de naturaleza funcionarial, en virtud de que aún cuando la demandante alega en el escrito libelar que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con ocasión a su prestación de servicios como asesora del Consejo Legislativo del Estado Aragua; al contestar la demanda el órgano demandado opone en el capítulo III la incompetencia del Tribunal, aduciendo que la parte actora “ejerce una labor dentro del Consejo Legislativo del estado Aragua desde el año 2000 al 2004, como funcionaria pública porque la misma era Legisladora o Diputada Suplente del Diputado o Legislador Principal (…)”; situación ésta que no constituye un hecho controvertido en el presente caso, tal como se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora, así como el escrito de formalización del recurso de casación presentado ante esta Sala. En este orden de ideas, es conveniente resaltar que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en decisión N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, a la luz de los principios constitucionales del derecho al Juez Natural, el concepto de justicia como hecho democrático, descentralización judicial y el principio de la doble instancia, expresó que cuando se trata de relaciones funcionariales, las reclamaciones deben someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, a tenor de lo siguiente: (…) se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública); en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal, el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció: (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Omissis). Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado lo anterior, y siguiendo lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa ut supra citada, se afirma que los son los tribunales contencioso administrativo funcionarial los competentes para conocer de la causa bajo examen y no la jurisdicción laboral. Así se decide. Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 de esta Sala de Casación Social (Caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), se anulan las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2006 y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 23 de febrero de 2007, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, a fin que conozca de la acción interpuesta…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre las relación de empleo público.
En el presente caso, el demandante, abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, se desempeñó desde el 06 de diciembre de 2006, hasta el 22 de marzo de 2010, en la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, desempeñando el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, por lo que pareciera que estuviéramos frente a intereses o aspiraciones derivadas de una relación de empleo público, específicamente de un funcionario que estuvo al servicio de la administración pública municipal; por ende, de ser así, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado y el organismo público en el cual desempeño sus actividades. Así se establece.
Ahora bien, en todo caso, se precisa dilucidar claramente la condición de funcionario o no, del accionante, de conformidad con lo expuesto en la solicitud de regulación intentada.
En este sentido, el demandante hace mucho hincapié en el hecho de que se trata de un trabajador sindicalizado y por ello es un trabajador ordinario, además que no era de dirección, confianza, no participó en toma de decisiones, ni representa al patrono.
Es pertinente recordar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía.
En este orden, expresa el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).
Dentro de este hilo argumentativo, conviene señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto; por lo que la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en lo inherente a la competencia en el ámbito laboral, en sus artículos 29 y 30 los cuales establecen:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Todas estas disposiciones citadas, se encuentran en consonancia con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y las Trabajadoras, que en su artículo 6 señala:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
Como se desprende de la disposición transcrita, (Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior), los funcionarios públicos, tienen derecho a la negociación colectiva, de allí que no se puede catalogar un trabajador de ordinario, para utilizar la terminología del recurrente, por el hecho de estar sindicalizado. Así se establece.
En este orden, se hace imprescindible delimitar, quienes son considerados funcionarios públicos, siendo imperioso remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual preceptúa:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos define quienes son considerados como funcionarios públicos, en los siguientes términos:
Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Así mismo, con la finalidad de llevar la ilación adecuada, se hace igualmente pertinente determinar los artículos 16, 19, 20 y 21, que expresan lo siguiente:
Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.
5. Los Viceministros o viceministros.
6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Dentro del estadio desarrollado, adminiculando las pautas normativas esbozadas con antelación, se desprende que quienes ostenten el carácter de funcionarios públicos, por revestir una actividad de connotación especial, quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2002, (caso Ángela Rosa Arellana contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), que entre otros aspectos señala que a los fines fundamentar la regulación de competencia es necesario precisar la condición o forma en que el demandante presto el servicio, señalando que la doctrina sostiene que si prevalece la actividad intelectual sobre el manual o material y a su vez los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral.
En el caso que nos ocupa, el abogado Gustavo Alonzo, señala que ingresó a laborar para la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, en fecha 06 de diciembre de 2006, hasta el 22 de marzo de 2010, cuando fue notificado de haber sido removido de su cargo, que era el de Coordinador de la Oficina de Atención al Público, por lo que se hace oportuno destacar algunos aspectos relacionados con las funciones de los Órganos de Control Fiscal Externos Locales, haciendo referencia a las disposiciones contempladas en la promulgada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 100 que establece:
En cada Municipio existirá un contralor o contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Por otro lado el artículo 101 establece:
La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Del mismo modo el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye que:
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público
De la inteligencia del contenido de las estipulaciones transcritas, se desprende la obligatoriedad de creación en todos los Municipios del País de una Contraloría Municipal a la cual le corresponderá, como función preeminente, la de ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos de la Hacienda Pública Municipal, así como de las operaciones relativas a los mismos, ello en atención de lo previsto en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo establece la ya referida Ley Orgánica, que las Contralorías Municipales, estarán investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos estos que en atención del criterio institucional que de manera reiterada se ha sostenido, comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel, más la libertad de ejecución del presupuesto que tienen los órganos de control fiscal externo; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas legales que así estén previstas.
En este orden, establece el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social
Básicamente, la solicitante se fundamenta en el hecho, como ya se señaló, que era un trabajador ordinario porque estaba sindicalizado, lo que no tiene nada que ver, y que no era empleado de dirección, ni de confianza, ni representaba al patrono, no obstante lo cierto, es que desde su nombramiento, dicho ciudadano se desempeñó como jefe o coordinador de la Oficina de Atención al Publico de la Contraloría de Puerto Cabello, cargos en los cuales predomina la labor intelectual, no constando en autos que se hubiere desempeñado como contratado, salvo un breve contrato antes de su nombramiento, o estuviera dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto, de la Función Pública, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma Ley, referidas a:
1. Artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”
2. Artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…) Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios o funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
De tal forma que el actor no ejercía el cargo de obrero, no se evidencia contrato para una tarea determinada y tiempo determinado, no se encuentra dentro las exclusiones previstas en el parágrafo único, del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es decir, nos encontramos con un funcionario, que desde el 06 de diciembre de 2006, hasta el 22 de marzo de 2010, disfrutó de todas las prebendas de desempeñarse como empleado en la Administración Pública, cumpliendo un horario de trabajo, devengando una remuneración, con una continuidad en la prestación del servicio, ingresando a la nómina de empleado fijo, en condiciones similares a las de un funcionario público, como se evidencia de los recaudos que rielan en autos, que lo describen como funcionario público.
Como lo ha establecido la doctrina, la relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación especial, dinámica y formal, concurriendo en dicha correspondencia una sucesión de dispositivos jurídicos que le otorgan un lugar destacado y determinado dentro del grueso del ordenamiento jurídico. Esa vinculación es fundamentalmente de Derecho Administrativo, tanto es así, que si buscamos en el Derecho Comparado, encontramos que el Derecho Funcionarial Español lo consagra, en ese sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315-1964 del 7 de febrero de 1964) que: “Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retributivos, regulada por el Derecho Administrativo” (resaltado de Tribunal); esto es, un funcionario público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración, de manera profesional y técnica, por lo tanto, nos encontramos con una relación de características especiales, con una regulación fundamentalmente de Derecho Administrativo, lo que implica dentro de un contexto jurídico, prerrogativas, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y sujeción a la legalidad, entre otros.
Entre las funciones u ocupaciones dentro de la administración pública se tiene, por una parte, los cargos tecnificados – llamados comúnmente como cargos administrativos – que responden a una estructura de jerarquía y coordinación de un jefe llamado jerarca, y que responde a órdenes y políticas cuyo objetivo es la prestación de un servicio público determinado. El cargo administrativo siempre es o debe ser ocupado por un funcionario de carrera, dándose que ambos, cargo y funcionario, se encuentran sometidos en toda su extensión a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto en sus derechos como en sus deberes y obligaciones. Por otra parte, existe un conjunto de cargos para cuyo ejercicio no aplica esta exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa; estos últimos son cargos de libre nombramiento y remoción, lo que implica una estabilidad muy limitada, así mismo los cargos de elección popular son cargos que obviamente responden a sus electores, los obreros son individuos sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y los contratados son personas que ocupan cargos especiales que mantienen una relación contractual determinada. También encontramos los cargos de confianza.
En el caso bajo análisis, se evidencia a los autos de la causa principal, que el actor fue designado mediante Resolución Nº 61, de fecha 05 de Diciembre 2006, por parte del Contralor Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cargo de Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano, asimismo se evidencia, Acta de Juramentación emanada de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, suscrita por el Licenciado José Francisco Rodríguez en su condición de Contralor Municipal, en uso de las atribuciones, concedidas por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y por mandato expreso del artículo 1 de la Ley de Juramento y artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 15 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, al abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar.
Asimismo se desprende en la Resolución Organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, contentiva de la organización y funcionamiento de los Órganos y Dependencias que integran la estructura organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, específicamente en su artículo 9 indica lo siguiente:
El despacho del Contralor representa el máximo nivel jerárquico de la estructura organizativa y dependen directamente del mismo, la Dirección General, Dirección de Servicios Jurídicos, Unidad de Auditoría Interna y la Oficina de Atención al Ciudadano.
Por su parte el artículo 22 de la referida Resolución, indica las funciones y atribuciones asignadas al Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, adicionalmente se evidencia, Resolución Organizativa Nº 02/2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria en fecha 28 de abril de 2009, donde se dicta los Manuales descriptivos de Clases de Cargo y Puestos de Trabajo de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, la cual tiene como objeto establecer acerca de los cargos y puestos de trabajo dentro de la Contraloría de Puerto Cabello, describiendo los distintos perfiles de los cargos, específicamente en el artículo 2, el cual dispone:
La estructura organizativa de cargos a ser ejercidos por los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se desempeñen en la Contraloría Municipal de Puerto Cabello es la siguiente:
SERIE EJECUTIVA
Contralor Municipal
Director o Directora General
Director o Directora de Servicios Jurídicos
Auditor Interno
Director o Directora de Presupuesto, Administración y Servicios
Director o Directora de Recursos Humanos
Director o Directora de Auditoria
Director o Directora de Auditoria de Obras
Director o Directora de la Potestad Investigativa
Director o Directora de Determinación de Responsabilidades
Coordinador o Coordinadora de Atención al Ciudadano
Coordinador o Coordinadora de Relaciones Institucionales
Por su parte, el artículo 3 de la ya referida Resolución dispone lo siguiente:
La serie Ejecutiva se corresponde a los máximos niveles jerárquicos en función de la estructura organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello dictada según Resolución Organizativa Nº 1.
En atención de lo antes transcrito, indiscutiblemente para esta Alzada, el actor de autos, ingresó a la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, con el cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, estando encuadrado dicho cargo en la Serie Ejecutiva con un Grado 99, siendo incuestionable que el actor es un funcionario público, lo que hace forzoso, la declinatoria de la presente causa, en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte, consecuentemente el seguimiento y aplicación de la normativa legal, es lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, y unificando la aplicación de los preceptos constitucionales, en especifico el artículo 259 Constitucional (sic) “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder” (…)
En este orden de ideas, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano Gustavo Alonzo se desempeñaba al momento de su remoción como Coordinador de la Oficina de Atención al Público para la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, por lo que debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
De manera complementaria, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por La SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 12/02/2004, con Ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso abogada Carmen Esther Gómez Cabrera, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en revisión de la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado entre el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nº 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón)
TERCERO
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, quien actúa en su propio nombre y representación. Así se decide.
Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Declara competente para conocer de la solicitud de autos, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBRA, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ordena comunicar mediante oficio al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la presente decisión. Así se decide.
Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, para que pase inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente. Así se decide.
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Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:43 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
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