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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000291.
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”; “Q`POLLOS, C.A.”; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos: LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO, RONALD KENIS GUTIERREZ PEROZA, FREDDY JESUS MORON SARABIA, JHON ALEX MIRENA CEDEÑO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ, JOSE VICENTE RINCONES BREÑA, ROMMY ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ REQUENA, JOSE FRANCISCO MALPICA BELLO, LULIO JOSE COROBO y LUIS ANTONIO NAVARRO QUIÑONES, representados judicialmente por la abogada: GLENDA GUEVARA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra las empresas: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 33-A; “Q`POLLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 58, Tomo 1-A; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A; las tres empresas representadas judicialmente por los abogados (+) LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO, JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.009, 22.399 y 86.098, respectivamente.

I
ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte demandante recurrente:

Señala que el recurso de apelación versa sobre el auto de admisión de pruebas estampado en el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de Julio de 2012, por cuanto en el mismo se omite pronunciamiento de la prueba promovida en el escrito de pruebas, marcada “223”, consistente en Copia Certificada de Acta de Visita de Inspección, levantada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

Sostiene previamente que en el caso de marras opero una orden de reposición, ello mediante sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2012.

Indica que la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 15 de Mayo de 2012, agrega a los autos el escrito de pruebas promovido por esa representación judicial, actuación en la que se deja constancia de la presentación de la documental marcada “223”, que constan en la Pieza Principal del Expediente; y que adicionalmente a ello, esa representación judicial al final del escrito de pruebas dejó constancia de que, además de las pruebas presentadas inicialmente, promueve la marcada “223” agregada al nuevo escrito –este ultimo en el que se reproducen las mismas pruebas del escrito anterior, y adicionalmente la marcada “223”. Expone que el Juez de Juicio, señaló en el auto de admisión recurrido, el escrito de pruebas presentado ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no al que fue presentado posterior a la orden de reposición, esto en fecha 15 de Abril de 2012 ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Arguye que tal omisión de pronunciamiento respecto de la admisión o inadmisión de una prueba genera un perjuicio en el derecho de la defensa de los actores, por cuanto tal probanza es fundamental a los efectos de demostrar las horas extras reclamadas en el libelo.

Parte demandada:
No se hizo presente la representación judicial de las demandadas en la audiencia oral y publica de apelación, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que: “En el auto de fecha 11 de Julio de 2012 estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, OMITIÓ emitir pronunciamiento respecto de la prueba documental promovida por la parte actora, marcada “223”, la cual se encuentra agregada a la Pieza Separada Nro. 01 del expediente.”

Ahora bien, el auto de fecha 11 de Julio de 2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionada, que corre inserto al Folio 66, es del siguiente tenor, cito:

“(…/…)
ASUNTO: GP02-L-2011-001214


Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la siguiente manera y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “334” al “396” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.318, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y vista así mismo la diligencia de fecha 09 de julio de 2012 suscrita por la referida abogada mediante la cual desiste de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, C.A., se dictamina sobre las pruebas promovidas

PRIMERO: Se tienen agregadas en la pieza Nº 1 (PARTE ACTORA) del expediente las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales apreciables en la sentencia que se ha de dictar..

SEGUNDO: Se niega la exhibición promovida en el capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos.

TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.

A los fines de su tramitación, se ordena oficiar a: 1) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Bolívar c/c Independencia, Edificio Ariza, piso 7, Valencia, Estado Carabobo, 2) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en la Torre Araujo, entre calles Independencia y Montes de Oca, 3) Banco Mercantil, C.A. ubicado en la Av. Lara c/c Av. Branger, Valencia, Estado Carabobo, 4) a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Blandín c/c Avenida Chaguaramos, Torre Corp banca, piso 16, La Castella, Caracas y 5) Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, en la siguiente dirección: Calle Montes de Oca, Centro Comercial Caribbean Plaza, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar copia fotostática del escrito de promoción de pruebas en referencia.

Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello.

En cuanto al desistimiento efectuado a la prueba de informe solicitado al Banco Mercantil, C.A. la misma se admite, toda vez que al existir contestación al fondo de la demanda es necesario al convenimiento de la parte contraria respecto a tal desistimiento, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se admiten las testimoniales promovidas. En consecuencia, los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO, JOSE GREGORIO OLIVARES, EURO RAMON CARRILLO y ROBERTO ENRIQUE RIVERO, deberán responder al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el Juez (si así lo considerase necesario), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, su evacuación deberá producirse en el marco de la audiencia de juicio, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado y deberán comparecerán sin necesidad de notificación alguna.
(…/…)” (Destacado de este Tribunal Superior)

Por lo que es oportuno para quien decide, a los fines de emitir un pronunciamiento, señalar que en el expediente cursan las siguientes copias certificadas:

- Folio 53 al 64, Escrito de Promoción de pruebas, en el que en el numeral 28, se establece a los Folios 58 al 59: “Promuevo marcada con el numeral “223”, Copia Certificada por la Inspectora de los Municipios Autónomos: Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Miguel Peña, El Socorro, La Candelaria) Libertados, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo,… del ACTA DE VISITA DE INSPECCION suscrita por los Supervisores del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la Unidad de Supervisión en Valencia, Ing. Milagros Santana y Leonardo Ramos…”

- Folio 65, auto de fecha 15 de Mayo de 2012, estampado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se refleja, se cita:
“(…/…)
Agréguese a sus autos escrito de pruebas presentado, por la Abogado GLENDA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contentivo de doce (12) folios y anexos en doscientos ochenta y ocho (288) folios (identificados de la siguiente manera letra “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “H”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “O”, y los anexos enumerados desde el numero 1 al numero 223” .-
Este Tribunal deja constancia que los recaudos a que se hace mención en el escrito de promoción de pruebas se encuentras agregados en la Pieza Nº 1, aperturaza en fecha 26 de Septiembre del 2011, así mismo se deja constancia que el único recaudo agregado a este escrito se encuentra identificado con el numero 223.-
(…/…)”

Así las cosas, este Juzgado en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, procedió a la revisión del expediente principal, en el cual se interpone el recurso objeto del conocimiento de este Tribunal Superior, causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2011-1214, en la cual se pudo constatar que, efectivamente corre inserta documental marcada “223” del Folio 614 al 644, en la Pieza Principal del Expediente, probanza esta promovida por la parte actora, y específicamente de las Copias Certificadas a las que refiere la parte recurrente, consistentes en copias certificadas de un “Acta de Inspección” levantada por Inspectora de los Municipios Autónomos: Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Miguel Peña, El Socorro, La Candelaria) Libertados, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

En consecuencia, este sentenciador considera ineluctable señalar que:

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo...........”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.


Estas normas patentizan el Principio de Libertad Probatoria y se concretiza que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia; pues de ello depende el éxito -o no- de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

Por otra parte, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil instaura, se cita:
“Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Destacado del Tribunal)


De tal manera que, estando dentro de la oportunidad de evacuación de las probanzas promovidas, debe procederse a la evacuación de los medios probatorios “aun sin providencia de admisión”, ello conforme a lo previsto en la citada norma.

No obstante, ante la falta de pronunciamiento o providencia respecto a la documental marcada “223” la representación judicial de la parte actora promovente, ejerce el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior.

Este Juzgador considera y así lo establece en esta sentencia, que la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en pronunciarse sobre la admisión o negativa de la prueba documental promovida por la parte actora, marcada “223”, afecta los argumentos de pretensión de la parte recurrente, por lo que, fue solicitado dentro del marco legalmente permitido, que el Juez ha debido pronunciar sobre admisión o no (aún y cuando la falta de pronunciamiento equivale a una admisión tacita, a tenor de la citada norma).

Conviene resaltar que, el auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

Considera quien decide que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Por lo que, el Juez a quo, al omitir pronunciarse sobre un medio de prueba –bien sea para admitirlo, o negar su admisión-, incurre en el vicio denominado “incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento”, el cual es desarrollado ampliamente por la jurisprudencia.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Octubre del 2002 (Amparo. JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARÍA CHÁVEZ DE MEDINA) , y 02 de Octubre del 2003 (Solicitud de revisión presentada por los ciudadanos OSCAR BRITO BRITO y ELVIA MERCEDES ROJAS DE BRITO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo OSCAR ANTONIO BRITO ROJAS), resolvió,- cito en su orden-:

“....Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada”. ...
...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación....
...La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)…”(Fin de la cita) Exp. 02-837.

“...Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva...
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
...“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación...

...La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)...
…Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada...
...Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”...
...Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho...
...Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”...(Fin de la cita) Exp. 03-1578

Por lo que, resulta forzoso declarar que efectivamente en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, existe una incongruencia omisiva; en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emita su pronunciamiento -en forma expresa- sobre la admisión o inadmisión de la prueba de documental marcada “223”, promovida por la parte actora en el numeral 28 de su escrito de promoción de pruebas. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emita su pronunciamiento -en forma expresa- sobre la admisión o inadmisión de la prueba documental marcada “223” promovida por la parte actora en el numeral 28 de su escrito de promoción de pruebas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.


OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000291.