*



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000190.
PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa de fecha 01/06/2012, signada con el Nro. 700, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2011-000158.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: VICTOR ALFONSO PARRA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.596.145.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR.


SENTENCIA

En fecha 10 de Julio del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Copia Certificada de Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 01/06/2012, signada con el Nro. 700, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: VICTOR ALFONSO PARRA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.596.145.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 2012, que declaró:

“(…/…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédual de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A.. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)”


En fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de Julio de 2012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 73 al 83)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el conocimiento del Recurso de Nulidad tramitado en el Exp. Nro. GP02-N-2011-000158, el cual en fecha 15 de Mayo de 2012, declaró Improcedentes, tanto el Amparo Cautelar como la Medida Innominada de Suspensión de Efectos, decisión esta objeto del recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

El Recurso de Nulidad interpuesto obedece a que, el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado sobre la base de Falsos Supuestos.
a) Del Falso Supuesto de Hecho: aduce que no existe elementos facticos que demuestren la inamovilidad del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo: arguye que es falso que el ciudadano Víctor Alfonso Parra, a la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la referida norma.
Sostiene que el Falso Supuesto se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos facticos que la administración utilizo para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron.
Indica que la autoridad administrativa al valorar las documentales esenciales a lo controvertido, que fueron consignadas por ambas partes, concluye que los trabajadores gozan de inamovilidad laboral, establecida en el articulo 520 ahora 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que de las probanzas cursantes en el expediente administrativo se evidencia que ya habían cesado las negociaciones conciliatorias de la Convención Colectiva.
Arguye que los hechos del procedimiento administrativo fueron distorsionados por la Inspectoria del Trabajo, dado que las negociaciones relativas al proyecto de Convención iniciaron el 20/09/2010 y fue depositada el 26/11/2010, siendo que de las pruebas, aduce la parte recurrente, también se evidencia que las partes expresamente convinieron el 26/11/2010 que concluyeron las negociaciones y al momento del despido el 14/01/2011, el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad.
Esboza que la autoridad administrativa omitió enviar los anexos de una prueba de informes, tendentes a demostrar que a la fecha del despido el trabajador no gozaba de inamovilidad.
Expone que a la fecha del despido la Convención Colectiva ya había sido depositada y el trabajador no se encontraba en el supuesto del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que en los recibos de pago del trabajador se evidencian los pagos efectuados de la convención colectiva cuya negociación supuestamente no había culminado a la fecha del despido.

b) Del Falso Supuesto de Derecho:
Sostiene que la autoridad administrativa del trabajo interpretó erróneamente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que, el acto administrativo considera aplicable al ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA la inamovilidad especial prevista en el articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que tal inamovilidad tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención, y que ha sido reconocido así por los Tribunales de la Republica.
Arguye que la negociación de la Convención trae como consecuencia la inamovilidad, vigente mientras dure la negociación y una vez culminen estas, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente que es la del cese de la inamovilidad, la cual ya no se aplica al haber culminado la negociación.
Señala que la Inspectoria del Trabajo ordenó la subsanación de unas formalidades necesarias, sin que ello implique que haya una renovación de las negociaciones conciliatorias, que irremediablemente concluyeron con la materialización de una Convención Colectiva que había sido presentada para su deposito el 26 de Noviembre de 2010.
Expone que ello se verifica al comparar los textos de la convención presentada el 26/11/2010 y la consignada posteriormente.
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los particulares señalados podían ser omitidas por las partes, ante lo cual no le esta dado al funcionario negar la Homologación. Reitera que en los recibos de pago se evidencia el pago de los beneficios previstos en la convención colectiva, por lo que sostiene resultaría absurdo que existía inamovilidad al momento del despido.

c) Del Falso supuesto de Derecho por aplicar erradamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Señala que es incompatible al procedimiento administrativo lo establecido en el referido articulo, por cuanto el mismo se tramita conforme a la previsión del articulo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun cuando -sostiene el recurrente en nulidad- que en la contestación se expresaron los motivos por los cuales resulta improcedente e inaplicable al ciudadano Víctor Alfonso Parra, la inamovilidad invocada, que incluso se presento en la misma fecha de la contestación un escrito ampliando los hechos, todo lo cual fue silenciado por la Inspectoria del Trabajo.

De la solicitud de Amparo Cautelar:
- Sostiene que el amparo cautelar tiene naturaleza preventiva, dirigida a la protección de los derechos del recurrente mientras se dicta sentencia en el recurso principal, requiriendo para su procedencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de la violación o amenaza a un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
- Arguye respecto al fumus bonis iuris que, existe violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no considerar los argumentos y pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo por GMV: señala que las actas del expediente administrativo identificado con el Nro. 080-2011-01-002309 (copias simples marcadas “C”) y el propio acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 700, constituyen per se prueba suficiente capaz de erigirse, como prueba o presunción grave de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, aduce que la providencia fue dictada al margen de las pruebas promovidas, en términos incongruentes y contradictorios y silenciando argumentos contenidos en la contestación.
- Arguye que existe silencio de pruebas, por cuanto existe una valoración incongruente y carente de lógica, que a su decir no se compadece con el contenido de las documentales, ni con el alegato de la empresa recurrente.
- Señala que se atribuyen a los instrumentos menciones que no contiene para apoyar la decisión de la administración, todo lo cual, a decir del recurrente trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
- Indica que se silencian alegatos y defensas del procedimiento administrativo, esgrimidos en el acto oral de contestación y en el escrito complementario.
- Respecto al periculum in mora señala que de no otorgarse la protección legal la sentencia del fondo quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar daños de difícil reparación, siendo que la recurrente se vería obligada a cumplir un acto cuya validez se encuentra cuestionada en un juicio de nulidad.

De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
(De forma subsidiaria):
- Sostiene que el fumus bonis iuris que se evidencia de los extremos de ilegalidad, que a decir del recurrente están presentes en el acto impugnado.
- Señala que en el acto se ordeno el reenganche del trabajador, partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho y violentando derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
- Indica que la ejecución del acto acarreara daños de difícil reparación a la demandada.

II
De la Sentencia Apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2012 (Ver Folios 44 al 55), declaró Improcedentes el Amparo Cautelar y la medida de Suspensión de Efectos, cito:
“(…/…)
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales cursantes en el cuaderno se medidas, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El recurrente solicita:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 585 y 588 siguientes del CPC solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos de EL ACTO IMOUGNADO, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de mi representada.
La presente medida la solicito de manera subsidiaria, en caso de que este Tribunal considere improcedente la medida de amparo cautelar,…

(omissis)

De mas está decir que la procedencia de esta medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni juris, que se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos a lo largo de este escrito, los cuales damos por reproducidos.

(omissis)

Acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora es patente, pues la ejecución de EL ACTO IMPUGANDO, sin esperar el pronunciamiento de fondo del presente proceso de nulidad, acarrea y continuará acarreando un daño para mi representada de muy difícil o casi imposible reparación.

En el presente caso la sola ejecución de la Providencia le acarrea un daño a MV, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ha tenido y tendrá que seguir realizando un aserie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para para salarios al ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a acabo como consecuencia de la ejecución de la Providencia impugnada,…”

SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédual de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A.. Y ASI SE DECLARA.
(…/…)”
III
Fundamentos de la Apelación.
Se observa que del Folio 73 al 83, riela escrito presentado por el Abogado GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación:

1. En relación al Amparo Cautelar:
- Sostiene que existe una errada interpretación de los hechos alegados por la recurrente en nulidad, por cuanto esa representación judicial indico que la solicitud de suspensión del acto administrativo resulta procedente, ya que de no acordarse esta resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva que motiva la acción.
- Señala que el acto impugnado violo las garantías de debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecidos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no considerarse los argumentos y pruebas del expediente administrativo.
- Reitera que el acto impugnado per se es prueba suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Señala que la Inspectoria del Trabajo hace referencia a pruebas a las cuales valora de manera incongruente y carente de lógica, que no se corresponde con las pruebas ni con los argumentos del hoy recurrente.
- Expone que la sentencia recurrida no consideró las denuncias manifestadas por GENERAL MOTORS, las cuales son pruebas fehacientes de los vicios en los cuales incurrió la autoridad administrativa, vicios que constituyen un perjuicio grave para la empresa hoy recurrente, y una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fundamento este del amparo cautelar solicitado.
- Indica que el Juzgado a quo no consideró los argumentos del recurrente en nulidad, todo lo cual hace que la empresa continúe en riesgo de soportar perjuicios de difícil reparación.

2. En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
- Señala que la sentencia recurrida no emite pronunciamiento respecto a la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto solo se limita a realizar una explicación del termino, que a su decir, resulta confusa e imprecisa.

- Señala que la sentencia incurre en contradicción por cuanto si verifica la existencia de un riesgo que se puede causar perjuicios a la empresa, concluye que la medida es improcedente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el amparo cautelar y la tutela cautelar de suspensión de efectos, requerida por dicha sociedad mercantil.

Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiaria medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar.

V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL
TRAMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nº 143 de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2.012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:
“(…/…)
En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (subrayado del Tribunal)
(…/…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, considera de obligada revisión el tramite que se le venia dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurría que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR

A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa esta Alzada a comprobar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la sala político-administrativa, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que la Providencia recurrida en nulidad se encuentran incursa en: Violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no considera las pruebas y argumentos aportados por la reclamada en el procedimiento administrativo; y que la valoración errada de las pruebas soportan un vicio de silencio de las pruebas; y se devela que se silencian los argumentos o alegatos de la reclamada.” (Ver Folio 28-29)

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva del propio acto administrativo contenidos en la Providencia que se recurre en nulidad, en la cual existe la presunción grave de la violación del derecho a la defensa; máxime cuando sostiene como fundamento del Recurso de Nulidad, los mismos argumentos de hecho y de derecho a los efectos de la solicitud del Amparo Cautelar y de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sosteniendo el recurrente que: la presunción del buen derecho emana de la propia Providencia Administrativa Nro. 700, (Ver Folio 18 del Escrito de Fundamentacion del Recurso de Apelación)
En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de amparo cautelar en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del amparo cautelar, constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría prejuzgando al fondo de la controversia. Y Así se Establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la providencia administrativa objeto de impugnación. Y Así se Declara.
VII
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS
PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris, que – a su decir- se evidencia de los argumentos de ilegalidad, que trajeron consigo la violación del derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vicios expuestos a lo largo de su escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
En este sentido, reitera el recurrente que, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurren en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente, deriva de la ejecución del acto impugnado, que sin esperar el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad, acarrea y continuara acarreando daño de muy difícil reparación, en el supuesto que la administración ejecute las mismas, daños que se configuran dado que, su pretensión versa sobre la nulidad absoluta.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente se constata igualmente, que tanto para la procedencia del recurso de nulidad, como para la procedencia del amparo cautelar, y para la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuestos de hecho y de derecho”, que conducirían a descender a la revisión y decisión de fondo del acto recurrido en nulidad.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...
FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en su fundamentación plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente, consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo recurrido en nulidad, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: VICTOR ALFONSO PARRA, antes identificado, y siendo que lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si en la providencia administrativa se delatan los vicios denunciados.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Mayo de 2012.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000190.