REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Septiembre del año 2.012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000202.
DEMANDANTES: PEDRO LUIS POLO GARCIA y OTROS.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”; “Q`POLLOS, C.A.”; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos: PEDRO LUIS POLO GARCIA, JOSE LUIS MORILLO RODRIGUEZ, HENRY EVELIO SUAREZ VILLEGAZ, JOSE LUIS GARCIA, ADER ARMANDO QUINTERO OLIVO, RONAL ABELARDI RUIZ MICHELENA, PABLO JOSE TORRES DIAZ y JOSE GREGORIO HERRERA CEDEÑO, representados judicialmente por la abogada: GLENDA GUEVARA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra las empresas: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 33-A; “Q`POLLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 58, Tomo 1-A; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A; las tres empresas representadas judicialmente por los abogados (+) LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO, JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.009, 22.399 y 86.098, respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante auto proveyó lo siguiente, se cita:

“La representación judicial de la parte demandada, invocando el principio de la comunidad de la prueba procedió a solicitar el diferimiento de la audiencia de juicio, insistiendo en la evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil,

En este sentido, obra en autos desistimiento formulado por la parte accionante con respecto a dicha prueba de informes, por lo que surge necesario establecer que el estado de la referida probanza, constituye una prueba promovida por la actora y admitida por este Tribunal; sin embargo, la misma no consta haber sido evacuada, por lo que sus resultas para la oportunidad del desistimiento formulado por la actora, no constan incorporadas al proceso.

Este Tribunal, como rector y director del proceso, dado que tal desistimiento de la prueba de informes no constituye un acto susceptible de homologación a objeto de su validez, es por lo que consideró tener en cuenta el mismo para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, al igual que la insistencia de la contraparte del promovente, en cuanto a su evacuación y conforme a lo cual sustenta su solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior, cabe resaltar las amplias potestades del Juez Laboral para hacer evacuar cualquier probanza que considere pertinente para el mejor esclarecimiento de la verdad y por ende mejor resolución de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual, puede determinar una vez que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oídos los alegatos de las partes y desarrollado el debate probatorio.

Al respecto, al no haber sido evacuada la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil, surge factible que la parte promovente –actora- proceda a desistir de tal probanza, por cuanto, la misma no ha ingresado al proceso, por lo que, no se producen los efectos del principio de la comunidad de la prueba. En el caso de marras, dado el estado de la prueba en referencia, la cual fue admitida por este Juzgado, no siendo aún evacuada, por lo que no constan incorporadas al proceso sus resultas, considera este Tribunal, que ante tal supuesto, no existe nada que favorezca o perjudique, tanto al promovente como a la contraparte, no surgiendo aplicable en consecuencia, el principio de la comunidad de la prueba.
(omissis/omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera oportuno proceder a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, con las probanzas cursantes en autos, desestimando la solicitud de la parte accionada, con respecto a su no celebración por considerar necesaria la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, toda vez que consta en autos manifestación expresa del desistimiento formulado con relación a dicha prueba.

(…/…)

Negando así el Juzgado a quo, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, inherente a la insistencia de que se evacue la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante y admitida por el Tribunal de Juicio, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil.

Ahora bien, respecto a la negativa contenida en el auto parcialmente trascrito, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en un solo efecto, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2.012, la parte demandada expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte demandada y recurrente:
Siendo esta la oportunidad para la audiencia de apelación interpuesta por esta representación judicial contra la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Juicio; sobre la insistencia de la evacuación de la prueba de informes dirigida al banco mercantil, prueba esta que fue promovida por la parte actora y fue insistida por esta representación con la que se busca verificar el salario, que es un hecho principalmente controvertido en la audiencia de juicio.

Manifiesta que dicha prueba había sido admitida y fue desistida por la parte actora y el Tribunal Tercero de Juicio declaro con lugar el desistimiento y sin lugar la insistencia en la evacuación de la prueba, en razón de que consideraba que aun siendo admitida no había sido evacuada y al no ser evacuada la parte promovente podía desistir de la misma.
Ratifica que uno de los principales hechos controvertidos de la demanda es el salario, y el informe que se esta solicitando al banco mercantil nos va a demostrar el salario devengado por los demandantes durante el tiempo que duro la relación de trabajo, razón por la cual considera que debería ser revocada la decisión del Tribunal Tercero de Juicio y declarada con lugar la apelación.

De la parte demandante:

o Señala que el principio de la comunidad de la prueba adquiere su eficacia en la evacuación, y el principio de adquisición procesal se basa en que una vez admitida la prueba hecho de la parte, esta no puede ser sustraída del proceso si ya ha sido evacuada, esto quiere decir que la relación de estos principios entre sí, con respecto al proceso no es absoluta por cuanto va a depender de dos factores: el primero de la voluntariedad de la parte promovente evacuante, y como segundo factor, de que esta prueba haya sido admitida mas no evacuada, es decir que pudiera ser desistida hasta tanto no conste en autos la resulta de la misma, tal como lo ha señalado la doctrina y la sala constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo desestimo la solicitud realizada por esta representación, referida a la insistencia de evacuar la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil promovida por la representación judicial de la parte actora, y desistida por esta.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en las copias certificadas insertas en el expediente, de la siguiente manera:
- Folios 01 al 05: copia parcial del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, en el cual en el Capitulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORME”, en el numeral 3 la parte promovente solicita la prueba de informes a la institución financiera Banco Mercantil, a los fines de que informara sobre los hechos discriminados en el escrito de promoción. Toda vez que, se encontraban incorporados a los autos copia parcial del escrito de promoción de pruebas del actor, este Tribunal mediante oficio requirió las mismas al Tribunal a quo, ello a los fines de este Juzgador tener la certeza de la actuación procesal incorporada, siendo que las resultas corren insertas del Folio 49 al 59.
- Folio 06: auto de admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, estampado en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Folio 07, Oficio Nro. 12.901/2.011 librado a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que remita la información a la cual se contrae el Capitulo III, denominado INFORMES, del escrito de promoción de pruebas referido a los siguientes particulares:
Primero: Si las mencionadas cuentas de ahorro y cuentas corriente, de conformidad con el numeral indicado arriba 3.- , fueron aperturadas en ese entidad bancaria, y por quien o que empresa.
Segundo: A nombre de quien fueron aperturadas estas cuentas.
Tercero: El tipo de Cuenta.
Cuarto: Fecha de apertura de las referidas cuentas.
Quinto: En el caso de que estas cuentas de ahorro hayan sido aperturadas por alguna empresa, como cuenta nomina, en relaciona a la copia simple de las respectivas libretas de ahorro que anexo, donde se observa los movimientos informen en cuanto a las columna identificada como SIMB, la nomenclatura utilizada para determinar los depósitos (aportes) efectuados por la empresa, así como los movimientos de las respectivas cuentas en el periodo comprendido desde el 1º de Enero hasta el 8º de Julio de 2010.

- Folio 09, diligencia suscrita por el abogado Francisco Romano en fecha 06 de Febrero 2.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: que riela al folio 9 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, signada con el numero 3, contenido en el expediente Nº GP02-L-2011-000740, la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco Mercantil sobre las cuentas bancarias descritas como acreditadas a los demandantes; medio de prueba este debidamente admitido por este tribunal, solicitando al banco mercantil el informe respecto de los tipos de cuenta, y si concuerdan con los números que suministran, a nombre de quien fueron aperturazas, la fecha y modalidad de dicha cuenta, si fueron aperturazas por alguna empresa como cuenta nomina y todo lo referido a los depósitos o aportes efectuados por la empresa, desde el primero (1) de enero al ocho (8) de julio del 2010. Es el caso ciudadana juez, que a esta fecha y considerando la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio no han sido recibidas por ese tribunal las resultas de dichas pruebas de informes solicitadas al banco mercantil, las cuales no constan que riela en el expediente. Por tal razón y motivo, en aplicación de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social, y de los principio de adquisición procesal, de la comunidad de la prueba y del derecho a la prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 49 Constitucional; los cuales se refieren que una vez aportadas las pruebas por una de las partes, esta no es de quien las promovió, sino que son del proceso, pudiendo valorarse en su merito a favor de cualquiera de una de las partes, en otras palabras pudiera decirse que su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva o a su contraparte quien de igual forma puede invocarla en su favorecimiento. …Por las razones expuestas, solicitamos de ese Tribunal la suspensión y el diferimiento de la audiencia pautada para el día siete (07) de Febrero de 2012 hasta tanto se encuentren las resultas de todos los resultados de las pruebas de informes indicadas. …”
- Folio 11, diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2.012, por la abogada Glenda Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, en virtud de que se solicitaron pruebas de informes a diferentes entes y hasta la fecha actual no consta en actas que haya sido remitidas a este tribunal.
- Folio 12, auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, mediante el cual señala que en vista de las diligencias presentadas por las partes solicitando el diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, por cuanto hasta la fecha no se han recibido las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora; este tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de Marzo del 2.012, a las 12:00 M.
- Folio 13, diligencia suscrita por el alguacil ciudadano Eduardo Rodríguez, en fecha 09 de Febrero de 2.012, en la cual deja constancia que hizo entrega del Oficio en la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Al folio 14 riela acuse de recibo del Oficio Nro. 12.901/2.011.
- Folio 16, diligencia suscrita en fecha 09 de Abril de 2.012, por la abogada Glenda Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se ratifiquen los oficios librados con los Nros. 12.902/2011, dirigido a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., 12.901/2011 dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y oficio Nº 12.903/2011 dirigido a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia.
- Folio 19, diligencia suscrita en fecha 20 de Abril de 2.012, por la abogada Glenda Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE de manera expresa y voluntaria de la prueba de informes promovida, donde solicita al tribunal se requiera informes a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
- Folio 20, auto de fecha 25 de Abril de 2.012, estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, mediante el cual advierte que vista la diligencia presentada por la Abogada Glenda Guevara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.318, en la que manifiesta desistir de la prueba de informes promovida; este Tribunal tendrá en cuenta lo expresado para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
- Folio 22, diligencia suscrita en fecha 15 de Mayo de 2.012 por el abogado Francisco Romano, mediante la cual expone: riela en autos al folio numero ocho (8) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, signada con el numero 3, contenido en el expediente Nº GP02-L-2011-000740, la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco Mercantil sobre las cuentas bancarias descritas como acreditadas a los demandantes; medio de prueba este debidamente admitido por este tribunal, solicitando al banco mercantil el informe respecto de los tipos de cuenta, y si concuerdan con los números que suministran, a nombre de quien fueron aperturazas, la fecha y modalidad de dicha cuenta, si fueron aperturazas por alguna empresa como cuenta nomina y todo lo referido a los depósitos o aportes efectuados por la empresa, desde el primero (1) de enero al ocho (8) de julio del 2010. Es el caso ciudadana juez, que al día de hoy aún no han sido recibidas por ese tribunal las resultas de dichas pruebas de informes solicitadas al banco mercantil, las cuales no constan que riela en el expediente. Por tal razón y motivo, solicito se requiera dicha prueba de informes a través del órgano competente como lo es la Superintendencia de Bancos de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley de Instituciones Bancarias vigente; en aplicación de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social, y de los principio de adquisición procesal, de la comunidad de la prueba y del derecho a la prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 49 Constitucional; los cuales se refieren que una vez aportadas las pruebas por una de las partes, esta no es de quien las promovió, sino que son del proceso, pudiendo valorarse en su merito a favor de cualquiera de una de las partes, en otras palabras pudiera decirse que su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva o a su contraparte quien de igual forma puede invocarla en su favorecimiento. …Por las razones expuestas, solicitamos de ese Tribunal la suspensión y el diferimiento de la audiencia pautada para el día 08 de Mayo de 2012 hasta tanto se encuentren las resultas de todos los resultados de las pruebas de informes indicadas. …”
- Folio 23 al 24, Acta de fecha 17 de Mayo de 2.012, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, en la oportunidad en que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en el cual deja constancia de la comparecencia de ambas partes y que las mismas solicitan al tribunal emita pronunciamiento previo a la audiencia de juicio, con respecto a la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil y promovida por la parte demandante. Este tribunal acuerda lo solicitado, por lo que suspende la celebración de la audiencia de juicio.
- Folio 25 al 31, auto de fecha 22 de Mayo de 2.012, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, en el cual establece, se cita:
(…/…)
“La representación judicial de la parte demandada, invocando el principio de la comunidad de la prueba procedió a solicitar el diferimiento de la audiencia de juicio, insistiendo en la evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil,
En este sentido, obra en autos desistimiento formulado por la parte accionante con respecto a dicha prueba de informes, por lo que surge necesario establecer que el estado de la referida probanza, constituye una prueba promovida por la actora y admitida por este Tribunal; sin embargo, la misma no consta haber sido evacuada, por lo que sus resultas para la oportunidad del desistimiento formulado por la actora, no constan incorporadas al proceso.

Este Tribunal, como rector y director del proceso, dado que tal desistimiento de la prueba de informes no constituye un acto susceptible de homologación a objeto de su validez, es por lo que consideró tener en cuenta el mismo para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, al igual que la insistencia de la contraparte del promovente, en cuanto a su evacuación y conforme a lo cual sustenta su solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior, cabe resaltar las amplias potestades del Juez Laboral para hacer evacuar cualquier probanza que considere pertinente para el mejor esclarecimiento de la verdad y por ende mejor resolución de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual, puede determinar una vez que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oídos los alegatos de las partes y desarrollado el debate probatorio.

Al respecto, al no haber sido evacuada la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil, surge factible que la parte promovente –actora- proceda a desistir de tal probanza, por cuanto, la misma no ha ingresado al proceso, por lo que, no se producen los efectos del principio de la comunidad de la prueba. En el caso de marras, dado el estado de la prueba en referencia, la cual fue admitida por este Juzgado, no siendo aún evacuada, por lo que no constan incorporadas al proceso sus resultas, considera este Tribunal, que ante tal supuesto, no existe nada que favorezca o perjudique, tanto al promovente como a la contraparte, no surgiendo aplicable en consecuencia, el principio de la comunidad de la prueba.
(omissis/omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera oportuno proceder a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, con las probanzas cursantes en autos, desestimando la solicitud de la parte accionada, con respecto a su no celebración por considerar necesaria la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, toda vez que consta en autos manifestación expresa del desistimiento formulado con relación a dicha prueba.
(…/…)
- Folio 33, diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2.012, mediante la cual el abogado Francisco Romano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal
- Folio 34, auto de fecha 28 de Mayo de 2.012, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordena oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la negativa de la Juez A quo sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada inherente a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, solicitud esta formulada dado el desistimiento que hiciere la representación judicial de la parte accionante sobre la Prueba de Informes promovida y admitida oportunamente por el tribunal A quo.

Cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente aduce que efectúa la solicitud e insiste en la prueba de informes promovida por la parte actora conforme al Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba, y que la referida prueba de informes es fundamental para la resolución de la controversia, siendo que uno de los puntos controvertidos lo es el salario devengado por cada uno de los accionantes.

Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
El reconocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; en los siguientes términos:

“…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario.
(…/…)

En este sentido, resulta conveniente expresar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se lee:

“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
(.../…)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2012, se ha pronunciado con respecto al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
(…/…)
Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.
En este orden de ideas, se destaca que la prueba promovida y admitida queda en suspenso su valoración y análisis por el principio de la comunidad de la prueba hasta su efectiva evacuación, por cuanto puede existir un desistimiento de la misma si la evacuación recae en el mismo promovente, sin embargo, dicha situación no se presenta cuando la evacuación no deviene de su actuación unilateral o un acto de su libre disposición sino que de la actuación del sujeto incoado (vgr. Informes).
Por ende, se aprecia que pueden existir una multiplicidad de escenarios, que depende de la identidad del promovente/evacuante, o de si el tercero evacuante es designado por el promovente, o si el promovente y el evacuante de la prueba es por una tercera persona que designa el tribunal; en estos dos últimos escenarios, cabe una dualidad de precisiones, en atención a si la evacuación deviene de un tercero a costa del promovente o un tercero designado por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, el aprovechamiento en el primero de los supuestos sigue sujeto al impulso del promovente, mientras que en el segundo, deviene de una imposición judicial como ocurre en la prueba de informes.
En los dos supuestos previamente expuestos, el principio de adquisición procesal cae en una evidente ambigüedad o vacío por cuanto la evacuación depende de la parte promovente que puede en cualquier momento desistir de su evacuación y sólo podrá ser incorporada al proceso si la evacuación es ordenada de oficio por el juez constitucional, sin que ello constituya un deber del juez sino una potestad en atención a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. En los mismos términos, los artículos 142 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Un reflejo de los escenarios propuestos, en cuanto a la promoción de la prueba pero no evacuada y a su posible desistimiento o a la imposibilidad material o subjetiva de su evacuación y, su importancia al proceso lo cual puede ameritar su evacuación de oficio, encuentra regulación incluso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas, que hayan sido promovidos por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.
Es por ello, que esta potestad de la Sala para proceder a su evacuación de oficio, puede estimarse de acuerdo a la pertinencia de la prueba, cuando la misma no puede ser aportada de otra forma al proceso y cuando ésta no se encuentra incorporada al expediente o puede ser suministrada a través de otro medio probatorio, los cuales son elementos que interactúan en el desarrollo de la etapa probatoria así como en la valoración del órgano jurisdiccional, para determinar la pertinencia en cuanto a su admisibilidad o evacuación de oficio por el Tribunal.
(…/…)

En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este sentenciador acoge y comparte los referidos criterios, en el sentido de que, las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo.

Es necesario aclarar que una vez vinculadas estas pruebas al proceso, no podrán desistirse de las mismas o la renuncia de la prueba actuada, debido a que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.
Ahora bien, debe entenderse como cumplidas o vinculadas las pruebas al proceso, exclusivamente, la prueba incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta las resultas en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de medios probatorios con el fin único de inquirir la verdad, de modo que este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En definitiva, en nuestro proceso laboral, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad.


En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba, razón por la cual este Juzgador insta a la Juez A quo, a extremar todas sus facultades a los fines de inquirir la verdad; y en caso de considerar fundamental la referida prueba de informes, a los fines de decidir el fondo de lo debatido, proceda de oficio a ordenar evacuar dicho medio probatorio, a los fines de no dejar indeterminado el salario devengado por los accionantes, al momento de realizar los cálculos correspondientes.

En merito de lo anterior expuesto, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido pro la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, aun y cuando fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, Quien Juzga no lo condena en costas, por cuanto a juicio de este sentenciador, existe en la presente causa motivos suficientes que lo hicieron recurrir del auto objeto de apelación; asimismo, esta alzada fundamenta esta decisión aplicando la Teoría de los actos propios. — De acuerdo con esta teoría, nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando ésta haya despertado una legítima confianza en esas personas de que mantendrá una línea coherente con sus propios y anteriores actos. Es también una aplicación de la buena fe-lealtad en el proceso; y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la parte accionante promovente de la prueba de informes, en repetidas ocasiones diligenció a los fines de diferir la audiencia de juicio por considerar fundamental para el esclarecimiento de los hecho la evacuación de la referida prueba, situación esta que genero en la parte accionada confianza. Se trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de Mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/OJLR
Exp. Nro. GP02-R-2012-000202.