REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Septiembre del año 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000218.
DEMANDANTE: RAFAEL GUILLERMO SOUTO LANETTI.
DEMANDADA: “SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


AUTO DE HOMOLOGACIÓN

En el juicio por Cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano: RAFAEL GULLERMO SOUTO LANETTI, titular de la cédula de Identidad Nº 4.467.675, representado judicialmente por los abogados: LORENA MONTOYA VERDU, NANCY MARIN GOMEZ DANILO GUITIERREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 74.134, 62.482 y 61.283, respectivamente, contra las sociedades mercantiles “SERVIPARKING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el Nro. 03, Tomo 24-A, y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del año 2003, bajo el Nro. 77, Tomo 2-A, representadas judicialmente por los abogados: JOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJIAS y JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396, 86.414 y 106.000, respectivamente, concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 31 de Mayo de 2012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la anterior sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido como fue por esta alzada conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se le dio entrada y se fijó audiencia de apelación en fecha 03 de Julio de 2.012, la cual se celebró en fecha 26 de Julio de 2012, a las 9:00 a.m., fecha en la que se dicto dispositivo oral del fallo declarando con lugar la demanda; publicándose en extenso la sentencia en fecha 02 de Agosto de 2.012.

Finalmente, en fecha 14 de Agosto de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo transaccional suscrito por los abogados JOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.396, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante.

Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:

Ú N I C O

Visto el documento de fecha 14 de Agosto del año 2.012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral , contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por los abogados: JOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “SERVIPARKING, C.A., y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.”, parte demandada y el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante; mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), pagados de la siguiente manera: (1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) serán pagaderos mediante cheque Nº 00003969, de fecha 14 de Agosto de 2.012, a nombre del ciudadano Rafael Souto, girado contra el Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 0108-0094-31-0100016381, (2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) serán pagaderos mediante cheque Nº 74001715, de fecha 14 de Agosto de 2.012, a nombre del ciudadano Rafael Souto, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente Nº 0116-0017-49-0003435732, y (3) la cantidad restante de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) serán pagaderos mediante cheque Nº S-92 31004922, de fecha 14 de Agosto de 2.012, a nombre del ciudadano Rafael Souto, girado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 0102-0379-11-0000001504, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar en los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Una vez analizados y previa verificación de las copias fotostáticas de los cheques cursantes al folio 427: 1) A favor del ciudadano: RAFAEL SOUTO, por Bs. 40.000,00, 2) A favor del ciudadano: RAFAEL SOUTO, por Bs. 50.000,00; y A favor del ciudadano: RAFAEL SOUTO, por Bs. 90.000,00; montos que aparecen reflejados en el acuerdo transaccional presentado por las partes.

Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta alzada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se Declara.

Igualmente, esta alzada como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de Cosa Juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.-

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.


OMS/LM/OJLR
Exp. Nro. GP02-R-2012-000218.