REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2012-000048


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE GREGORIO REYES


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DIMO, C. A.



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 26 de Septiembre de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2012-000048.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dr. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


Consta al folio 01 al 03, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura GC01-X-2012-000048 por el abogado OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición al Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.


El Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“……ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº GP02-R-2012-000227, observa quien suscribe que del folio 14 al 81 del expediente rielan copias certificadas referidas a las actuaciones realizadas en sede administrativa, las cuales guardan relación directa con el asunto a debatir, en las cuales corre inserto al folio 19, poder apud acta del cual se evidencia que dicho mandato le fuera concedido entre otros a la Abg. ODEILIS LOCKIBI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.241.283 , inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 118.300 y de este domicilio, y quien a la presente fecha, ejerce funciones de Abogado asistente (Relatora) de este Tribunal, lo que a mi criterio nubla la transparencia de la administración de justicia, por ser viable, que tal condición ejercida (de funcionario) en el Tribunal que ha de conocer la presente causa, y hace generar dudas sobre la honestidad profesional y funcionarial de quien le corresponde decidir, lo que conlleva a interponer la presente inhibición conforme a los principios éticos y conscientes que me rigen, en garantía de la imparcialidad de la justicia, para lo cual acompaño Marcado “A” , copia del poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES (parte actora-recurrente), entre otros a la Abg. ODEILIS LOCKIBI, es por lo que ME INHIBO e invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….” FIN DE LA CITA

Sentencia que aplico en la fundamentación de la presente inhibición, tomando en consideración de que la referida sentencia estableció que del texto trascrito, se diluye que el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Odeilis Lockibi, es funcionaria judicial, ejerciendo el cargo de relatora de este Tribunal, y en el entendido de que su función comprende, a aquel letrado que relaciona los autos de un expediente en los Tribunales, o lo que es lo mismo, es el ponente de un proyecto de sentencia, lo cual puede generar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en el conocimiento y decisión de la causa, y que si bien es cierto, no es la persona quien decide, no es menos cierto, que tales circunstancia, hacen girar en el mismo circulo laboral influencias psicológicas e inclinaciones inconscientes frente a los justiciables y que pudieran poner en dudas la transparencia de la justicia, entendidas estas como Predisposición Favorable, todo de conformidad con el Artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la Sentencia supra señalada.

Por otra parte, constituye un hecho notorio judicial, que la abogada ODEILIS LOCKIBI ya identificada, ejerce actualmente funciones como Abogado Asistente adscrita al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez vencido el mismo, sin que la parte manifieste su allanamiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (URDD), a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C.A, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Líbrese los correspondientes oficios. ...............” (Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que se inhibe fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).


En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia, que el Juez inhibido señala que se encuentra afectado su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada (artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se constate objetivamente de las actas del expediente.

Observa quien decide que el Juez inhibido remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición y copia fotostática del poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, a los abogados: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, en fecha 9 de agosto de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada-.


CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-R-2012-000227, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO REYES, representado judicialmente por los abogados, SEILAN LOCKIBI y LUIS ALEJANDRO LOCKIBI, contra la sociedad de comercio DIMO, C. A., por prestaciones sociales


De igual manera se observa de la revisión del expediente que se encuentra en el archivo unificado del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, que en el expediente signado con el N° GP02-R-2012-000227, la parte actora confirió poder apud acta en sede administrativa a los abogados: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, en fecha 9 de agosto de 2010, (folio 19) y en sede judicial, a los abogados, SEILAN LOCKIBI y LUIS ALEJANDRO LOCKIBI. (folios 11 al 13)

Tales actuaciones delatan que la ciudadana: ODEILIS LOCKIBI, fungió como representante del actor, para el año 2009, cuando se inició la reclamación del actor en sede administrativa.

Ahora bien, por cuanto el Juez que manifestó su inhibición realizo una revisión exhaustiva de las actuaciones y observó que la Dra. ODEILIS LOCKIBI, actuó como representante judicial del actor, y quien actualmente se encuentra ejerciendo funciones como abogada asistente (relatora) adscrita a su Tribunal, es por lo que consideró menester inhibirse dado que puede verse afectada la transparencia de la administración de justicia, lo que pudiera generar dudas sobre su honestidad profesional y funcionarial.

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que les une, toda vez que la abogada, ODEILIS LOCKIBI, actualmente es abogada asistente (relatora) asignada al Juez que se Inhibe, Dr. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de conocer dicha causa, lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.


En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.


Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez inhibido, Dr. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Jueza que suscribe la presente decisión, Jueza Superior Primera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto …..............”


De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituto según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. HILEN DAHER de LUCENA

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:36 p.m.



LA SECRETARIA



EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2012-000048
Inhibición