REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, cinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2012-000110
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.191, 12.930.243 y 12.930.244, respectivamente.
ABOGADOS PRESUNTOS AGRAVIADO: JULIAN JOSÉ ARRIOJA BELLORÍN, MIRIAM NORIA GUZMAN y ALEJANDRO JOSÉ LORIA NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.978, 35.273 y 77.532, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE JUNTA DIRECTIVA de la entidad mercantil C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ)

MOTIVO:
MEDIDA CAUTELAR


Conforme a lo señalado en el auto dictado por este Juzgado en de fecha de hoy, 05 de septiembre de 2012, en el asunto principal contenido en expediente GP02-0-2012-000146, mediante el cual se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.191, 12.930.243 y 12.930.244, respectivamente, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ); procede este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por los presuntos agraviados, en los términos que se expresan a continuación:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Los presuntos agraviados alegaron en el aparte VI del escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado en fecha 27 de agosto de 2012, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente solicitamos a este Juzgado que mientras se tramita el presente juicio de Amparo Constitucionales acuerde como medida cautelar la suspensión del bloqueo de los códigos correspondientes a los Dres. Napoleón y Otto Medina Malpica de la Unidad de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna para estudios de Holter de Ritmo Cardíaco y Holter de Presión Arterial, el cual, sin ninguna fórmula de procedimiento (caso Napoleón Medina) fue bloqueado y en el caso de Otto Medina no es otorgado, sin ningún tipo de explicación y que son fundamentales a los efectos de facturar los referidos estudios.
Asimismo, solicitamos la inmediata entrega de los Códigos Administrativos, que a ningún especialista-accionista le es negado, para Estudios Complementarios Tipo Holter Desglose Total 24H y Monitoreo Continuo de Presión Arterial Ambulatoria (MAPA) o cualquier otro estudio clínico que en un procedimiento próximo éstos especialistas y por entrenamiento probado e inversión realizada decidan aplicar.
Igualmente, solicitamos como medida cautelar el cese de todo hostigamiento que viene ejecutando la Junta Directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ) en acciones específicas ejecutadas por la Dirección Médica de dicho centro clínico, como lo es poner en tela de juicio, ante otros colegas médicos y ante los pacientes, la capacidad, preparación y títulos obtenidos por nuestros mandantes, ciudadanos VICTOR MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN MEDINA MALPICA y OTTO MEIDNA MALPICA, los cuales son inobjetables, dada la larga trayectoria profesional y científica de los mismos,.. “


A los fines de emitir pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada, este Juzgado observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa. Por lo que, la tutela cautelar constitucional persigue un fin preventivo, a objeto de evitar la materialización de una lesión o gravamen irreparable, por lo cual es una potestad del órgano jurisdiccional decretar las mismas, al considerar que existen condiciones que así lo ameritan en razón de su necesidad y urgencia. En tal sentido, las medidas cautelares en sede constitucional, surgen procedente cuando existan condiciones de necesidad y urgencia, que ameriten, de forma inmediata, la prevención de perjuicios graves o irreparables por la sentencia que pongan fin al proceso principal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), precisó lo siguiente:


“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
El fallo antes citado se refiere a un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva, la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, la Sala no limita su decisión a los amparos contra sentencia, sino a todos los procesos de amparo autónomos, independientemente de cual se el hecho lesivo…”


Del contenido de la solicitud cautelar formulada por los presuntos agraviados, no constata este Juzgado la necesidad y urgencia de declarar la suspensión del bloqueo de los códigos correspondientes a los Dres. Napoleón y Otto Medina Malpica de la Unidad de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna, por cuanto no surgen irreparables o de difícil reparación, las posibles lesiones, mientras se resuelve en la definitiva la acción de amparo interpuesta; asimismo, este Tribunal, considera improcedentes las medidas cautelares peticionadas, con relación a la entrega inmediata de los Códigos Administrativos solicitados y no otorgados y el cese de todo hostigamiento, que a decir de los presuntos agraviados, viene ejecutando la presunta agraviante, al no verificarse su urgencia y necesidad, por cuanto comportan actuaciones que a decir de los accionantes, para el primero de los supuestos, debió asumir la presunta agraviante, y para el segundo de los supuestos, actitud de hostigamiento supuestamente asumida por parte de la presunta agraviante. Al respecto, cabe señalar que dada la finalidad de protección de las medidas cautelares en un proceso de amparo constitucional, destinadas a la suspensión de lesiones o violaciones de derechos y garantías constitucionales, cuya urgencia lo amerite en razón de la capacidad de producir daños que no puedan ser reparables con la sentencia definitiva a dictarse, queda a criterio del Juez Constitucional su procedencia, si así lo considera pertinente, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las circunstancias particulares del presente caso, no existe a juicio de esta sentenciadora –sin que esto prejuzgue sobre el fondo del asunto- un riesgo manifiesto conforme al cual, la situación denunciada como infringida se haga irreparable con la sentencia definitiva y que amerite la utilización de los poderes cautelares, por lo que deben ser declaradas improcedentes. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares formuladas por los presuntos agraviados ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.191, 12.930.243 y 12.930.244, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ





En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:36 p.m.

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ