REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2012-000287

PARTE ACCIONANTE KENYS EDUARDO RODRIGUEZ CARRUSCA, titular de la cédula de identidad No. 15.363.161
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA DILIA GIL DOMINGUEZ y LILIANA ZULUEY HENRIQUEZ TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.014y 71.985.
ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0222-2012 de fecha 20 de abril de 2012.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTOADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió demanda de nulidad, presentado por el ciudadano KENYS EDUARDO RODRIGUEZ CARRUSCA, titular de la cédula de identidad No. 15.363.161, asistido por las abogadas ANA DILIA GIL DOMINGUEZ y LILIANA ZULUEY HENRIQUEZ TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.014y 71.985, en contra de la Providencia Administrativa N° 222-2012 de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO: Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte accionante su corrección, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

CUARTO: Riela a los folios 28 y 29, del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 20 de septiembre de 2012 hasta el día 24 de agosto de 2012, transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) días hábiles, es decir los días 21, 24 y 25 de septiembre de 2012

QUINTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, lapso éste que venció el día 25 de septiembre de 2012, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Cotencioso Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano KENYS EDUARDO RODRIGUEZ CARRUSCA, titular de la cédula de identidad No. 15.363.161, en contra de la Providencia Administrativa N° 222-2012 de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ