REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Septiembre de 2.012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE No.
GP02-L-2009-001181



DEMANDANTE NATALY CAROLINA SALAZAR MENDOZA, NADIUSKA LEONIDES ORDOÑEZ MEDINA y ALEJANDRO JOSE ORDOÑEZ C.I. 13.572.584, 12.423.129 Y 3.599.843, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO ADOLFO CACHORRO URDANETA, I.PS.A. No. 106.230

DEMANDADO LA EDITORIAL UNO, C.A., FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA Y MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN

APOERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA ABOGADOS CARLOS ALBERTO MEDINA FERRER, DAELYZ SANTOS BLANCO, NOREIVI LISSET SOTILLO CARRILLO. INDIRA VERÓNICA MEDINA, ORIETTA TORRES BARRIOS, MAYTBE MADELYNE QUENZA ARELLANO, WILMER JESUS GUEVARA BLANCO, BRICEIDA MORALES MIJARES, YAKCIBET ODILIA RODRIGUEZ SEQUERA, NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRACHJI y SAID ERIC PEREZ MACHADO, IPSA Nos. 116.922, 7111.572, 75.082, 70.424,130.895, 143.525, 151.008, 75.968, 107.467, 76.178 Y 92.817, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Junio del año 2009, en razón de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos NATALY CAROLINA SALAZAR MENDOZA, NADIUSKA LEONIDES ORDOÑEZ MEDINA y ALEJANDRO JOSE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.572.584, 12.423.129 y 3.599.843, respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.230, contra LA EDITORIAL UNO, C.A., FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN, representada por los abogados CARLOS ALBERTO MEDINA FERRER, DAELYZ SANTOS BLANCO, NOREIVI LISSET SOTILLO CARRILLO. INDIRA VERÓNICA MEDINA, ORIETTA TORRES BARRIOS, MAYTBE MADELYNE QUENZA ARELLANO, WILMER JESUS GUEVARA BLANCO, BRICEIDA MORALES MIJARES, YAKCIBET ODILIA RODRIGUEZ SEQUERA, NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRACHJI y SAID ERIC PEREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 116.922, 7111.572, 75.082, 70.424,130.895, 143.525, 151.008, 75.968, 107.467, 76.178 Y 92.817, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 19, auto de fecha 12 de junio de 2.009, mediante el cual se le da entrada a la demanda, y al folio 20, auto de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual se admite la misma y se ordena emplazar a la parte demandada LA EDITORIAL UNO, C.A. y la FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Consta al folio 24, auto de fecha 18 de junio de 2.009, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Riela al expediente, al folio 68, auto de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio Nº G.G.L.- C.A.L. 003782, de fecha 18 de Agosto de 2.009, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, acordando la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, los cuales se computaran a partir del día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto.

Consta al folio 145, diligencia suscrita en fecha 11/06/2010 por la abogada ZULMA RAMIREZ, en su condición de Consultor Jurídico de la FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA, mediante la cual informa que en fecha 26 de febrero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información fue nombrado administrador de los bienes de la Editorial Uno, C.A., no teniendo su representada cualidad para presentarse en el presente juicio, solicitando la notificación del representante del Ministerio de Comunicación e Información.

Consta al folio 150, auto dictado en fecha 15/06/2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información a la pretensión interpuesta a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, librándose exhorto a tales fines al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.


Consta al folio 169, auto mediante el cual se agrega a los autos las resultas del exhorto advirtiendo a las partes que la audiencia preliminar comenzara a computarse al día siguiente a la fecha del mencionado auto, tomando en consideración que se computara primero y por días continuos los días de termino de distancia y luego los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta al folio 183, auto de fecha 19 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 11/10/2010 (folio 169), en lo que respecta a la advertencia del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto transcurrió tiempo excesivo entre la practica de una notificación y otra y ordena notificar a la empresa EDITORIAL UNO, C.A., en los mismos términos a que se contrae el auto de fecha 15/07/2010 (folio 150) , informando que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información se encuentra legalmente notificado.


Consta al folio 388, auto de fecha 10 de agosto de 2011 mediante el cual la Juez Provisorio Eylyn Rodríguez Rugeles, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la designación realizada según oficio Nº CJ-11-1621, de fecha 14 de junio del 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta al folio 390, auto de fecha 14 de octubre de 2011 mediante el cual se ordena la notificación mediante oficio de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e información a los fines de la continuación de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar.


Consta al folio 397, auto de fecha 09 de enero de 2012 mediante el cual se dejan sin efectos los oficios de notificación librados en fecha 14/10/2012 por cuanto se incurrió en diversas omisiones, como la concesión del termino de la distancia y se ordena librar nuevas notificaciones en los mismos términos a que se contrae el mencionado auto.


Consta al folio 407, auto mediante el cual se agrega a los autos las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 427, auto de fecha 05/06/2012, mediante el cual se advierte a las partes que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar el DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00, sin perjuicio del termino de distancia, el cual es de días (2) días, los cuales se computaran primero y por días continuos.


Consta al folio 428, acta de audiencia de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Hoy, 22 de Junio del año 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo el anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que compareció por la parte actora la ciudadana NATALY SALAZAR, C.I. 13.572.584 y el apoderado judicial Abogado ADOLFO CACHORRO, I.P.S.A Nº 106.230. En este estado igualmente el Tribunal deja constancia que en virtud que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que consta al folio 146 y 147, ACTA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, conferida por la Oficina Nacional Antidroga En este estado igualmente el Tribunal deja constancia que en virtud que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que consta al folio 146 y 147, ACTA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, conferida por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, en la cual siendo un hecho publico, notorio y comunicacional, la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual tendrá a disposición el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, el 100% del capital accionario y social de la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A., produciéndose en el caso de marras, el deber de quien administra justicia, garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, así como la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, por lo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar mediante oficio, a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), e igualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, y una vez que conste en autos las resultas de la ultima de las notificaciones, se procederá con la continuación de la causa para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, constando a los autos desde el folio 407 las resultas de la notificación, y señalando por auto expreso ( folio 427) la oportunidad por la audiencia preliminar, sin perjuicio del termino de la distancia, por lo que se deja constancia que no compareció representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, es por lo que se remite la presente causa a la URDD de este Circuito a los fines de la distribución de la presente acusa entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la presente causa, dejando transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, y vencido este lapso se ordenará su remisión a la URDD para su distribución entre los Tribunales de juicio, en virtud de la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual tendrá a disposición el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, el 100% del capital accionario y social de la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A …”


Riela al folio 477, auto dictado en fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

Riela al folio 478, auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena librar oficio de remisión conforme a lo ordenado en auto de fecha 02/07/2012, librándose oficio de remisión del expediente No. 7652/2012

Que en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 481, auto de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente.

En fecha 23 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el día 03 de septiembre de 2012, a las 12:00 m., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Consta del folio 506 al 507, diligencia suscrita en fecha 06/08/2012 por la abogado WILMER GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el No. 151.008, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación e Información; mediante el cual señala “…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se puede evidenciarse que la procuraduría General de la Republicas ha sido notificada en fecha 18 de Julio de 2009, a través de oficio Nº ---, dicho oficio fue recibido por el referido órgano en fecha 31 de julio de 2009 y consignado a los autos del presente expediente en fecha 11 de marzo de 2010, según folios 66 y 67, se desprende de dicha revisión que la Procuraduría General de la Republica, no fue, ni a sido legal y validamente notificada para el acto de la audiencia preliminar, situación que perfectamente se subsane en una REPOSICIÒN DE LA CAUSA, POR FALTA DE NOTIFICACIÒN A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, CUYA OBLIGACIÒN CORRESPONDE A TODO FUNCIONARIO. AHORA BIEN EN VIRTUD QUE PUDIERAN VERSE AFECTADO BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA, CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO EN LOS MISMO. EXHORTAMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL A QUE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LIBRE LOS RESPECTIVOS OFICIOS…”.

Riela al folio 511, auto de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante el cual se requiere a la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, proceda clarificar su solicitud a los fines de proveer lo peticionado.

Consta al folio 675, diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado WILMER GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el No. 151.008, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN; mediante el cual procede a aclarar lo solicitado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la presente causa fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme lo señala el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta levantada en fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Hoy, 22 de Junio del año 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo el anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que compareció por la parte actora la ciudadana NATALY SALAZAR, C.I. 13.572.584 y el apoderado judicial Abogado ADOLFO CACHORRO, I.P.S.A Nº 106.230… (omissis)… , por lo que se deja constancia que no compareció representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, es por lo que se remite la presente causa a la URDD de este Circuito a los fines de la distribución de la presente acusa entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la presente causa, dejando transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, y vencido este lapso se ordenará su remisión a la URDD para su distribución entre los Tribunales de juicio, en virtud de la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual tendrá a disposición el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN e INFORMACIÓN, el 100% del capital accionario y social de la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A …”


SEGUNDO: Que la parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN; solicita la reposición de la presente causa, arguyendo que: “la Procuraduría General de la República no fue notificada después de que en fecha 26 de febrero de 2010 la Oficina Nacional Antidroga “ONA” (ente involucrado en la presente causa) traspasara la administración especial a cargo del Ministerio del Poder Popular para la comunicación e Información, ente también involucrado en la presente causa dependiente de la Administración Central del Estado como órgano del estado y dado que es a la Procuraduría General de la Republica que debió este órgano jurisdiccional efectuar la notificación tal como lo realizo en fecha 09 de enero de de 2012, al Ministerio al cual representa para la audiencia preliminar,…”.

TERCERO; Consta al folio 68 del expediente, oficio No. G.G.L.- C.A.L. 003782, de fecha 18 de Agosto de 2.009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se acusa recibo de comunicación No. 5705/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, remitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO: Que encontrándose la causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, a los fines del agotamiento de la fase de juicio en el presente procedimiento, en el ejercicio de la función jurisdiccional y a objeto de materializar el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que el Juez de mérito de la causa, en su condición de administradora de justicia, debe velar por otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses. Por lo que en razón de dicha actividad jurisdiccional, el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

QUINTO: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- Que la pretensión se interpuso inicialmente en contra LA EDITORIAL UNO, C.A. y la FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA.
.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2.009
.- Que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 63.247,40
.- Que la parte demandante reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, indemnización del artìculo 125 LOT. y Preaviso.

SEXTO: Que conforme a auto dictado en fecha 15/06/2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar no ordenando la notificación del Procurador General de la Republica de la incorporación al juicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

SEPTIMO: Que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en sus artículos 95 y 96, establece:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

OCTAVO: Que en la presente causa, se procedió a notificar al Procurador General de la República, de la demandada interpuesta en contra de LA EDITORIAL UNO, C.A. y la FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA, no obstante se omitió notificarlo de la incorporación al Juicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

NOVENO: Que la obligación de los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, notificar al Procurador General de la Republica, de toda oposición, excepción, providencia, revocatoria, abocamientos, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que se produzcan en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de orden público, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, por lo que su omisión constituye causal de reposición de la causa al estado de restituirse el orden jurídico infringido.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0467, de fecha 15-04-2008, Expediente Nº 07-2174, Magistrado Ponente Eduardo Franceschi; caso: Alexis José Gil Cordero Vs. Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y GAS S.A. y Sentencia Nº 1471 de fecha 02-10-2008, Expediente Nº 07-2115, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras; Caso: Víctor Julio Marantes Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y GAS S.A. en la cual se estableció:

“…Observa la Sala lo siguiente:

…. (omissis)….

…toda vez que ha sido reiterado el criterio de este Máximo Tribunal al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.

En este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 392, de fecha 6 de mayo de 2004, caso Víctor Alexander Cortéz Mota contra Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo tenor es el siguiente:

En el caso sub iudice, la demandada es la sociedad mercantil Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo capital social está suscrito y pagado en una cuota parte por PALMAVEN, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), según se verifica del documento que contiene el registro mercantil de la accionada, y el cual cursa del folio 189 al 198 y su vuelto de la Pieza N° 1 del presente expediente, es decir, la empresa que se demanda representa un interés patrimonial para la Nación Venezolana, en virtud de que su capital ha sido suscrito y pagado, en parte, por una Filial de la empresa Estatal Petrolera Venezolana.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente se constata que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la presente demanda.

En atención a lo expuesto anteriormente, se aprecia la necesidad de indicar que la Sala de Casación Social en fallo de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

‘El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).’

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Se observa que en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que dictó fallo definitivo, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en que el a-quo practique la notificación a la Procuradora General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que hace referencia el artículo 94 ya mencionado, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, que en esta oportunidad se ratifica, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el juez superior ha debido decretar de oficio la reposición de la causa al evidenciar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, ni de la admisión de la demanda, ni de la decisión del tribunal de primera instancia, lo contrario, es decir, la conducta de omisión asumida por el Juzgador de Alzada, atenta contra el orden público, viola el debido proceso, el derecho a la defensa de la República y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social.”



Por cuanto en el presente proceso, la demanda interpuesta obra en contra LA EDITORIAL UNO, C.A. y la FUNDACIÒN IMPRENTA DE LA CULTURA, así como el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN; por lo que de igual forma obra en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que para la fecha en que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, es decir el 18 de junio de 2.009, no se había incorporado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN; como administrador Especial de los Bienes de la Editorial Uno, C.A., lo cual ocurre en fecha 26 de febrero del 2012; es por lo que este Juzgado, considera procedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN, por lo que SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a notificar al Procurador General de la Republica dado la incorporación al presente juicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras, por haberse constituido como parte demandadas la República. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a notificar al Procurador General de la Republica dado la incorporación al presente juicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras, por haberse constituido como parte demandadas la República.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, debiendo adjuntarse copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:58 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ