REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-O-2012-000149

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EDWIN EDUARDO APARICIO VILLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.998.732
APOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ABOGADOS YRAIDA CASTILLO y FABRICIANA NARVAEZ, IPSA Nos. 101.079 Y 102.556, RESPECTIVAMENTE
.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA LA YAGUARA C.A

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 04 de septiembre de 2012, se recibió solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano EDWIN EDUARDO APARICIO VILLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.998.732, asistido por la abogado YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.079, en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA LA YAGUARA C.A.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a a parte accionante corregir su solicitud y en tal sentido, se le requiere lo siguiente:

“PRIMERO: Precisar la fecha en que fue dictada la providencia administrativa Nº 0054-2012, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por cuánto al folio 2 del escrito presentado, se señala el día 26 de marzo de 2011, cuya fecha no guarda relación con las restantes actuaciones que fueron consignados en copia certificada.
SEGUNDO: Indicar la dirección en la cual recaerá la notificación del presunto agraviante EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A.


TERCERO: A los fines de la corrección ordenada, se le concedió el lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación del accionante mediante boleta.

CUARTO: Riela al folio 42 del expediente, declaración del alguacil ANTONIO GONZÁLEZ, de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual manifiesta:

“…Siendo las 9:35 AM, de este mismo día 11 de Septiembre del 2012, me trasladé a la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga; e hice entrega en la taquilla de la Oficina de Recepción de Documentos a la funcionaria de la oficina antes mencionada una boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviada Edwin Aparicio, todo esto relacionado con el expediente Signado con el N° GP02-O2012-149. Siendo las 9:35 AM, de este mismo día 11 de Septiembre del 2012, me trasladé a la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga; e hice entrega en la taquilla de la Oficina de Recepción de Documentos a la funcionaria de la oficina antes mencionada una boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviada Edwin Aparicio, todo esto relacionado con el expediente Signado con el N° GP02-O2012-149. Siendo las 9:35 AM, de este mismo día 11 de Septiembre del 2012, me trasladé a la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga; e hice entrega en la taquilla de la Oficina de Recepción de Documentos a la funcionaria de la oficina antes mencionada una boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviada Edwin Aparicio, todo esto relacionado con el expediente Signado con el N° GP02-O2012-149…”

QUINTO: Consta a los folios 44 y 45, del expediente, poder apud acta conferido por el accionante en fecha 12 de septiembre de 2012, a los abogados ISRRAEL CURIEL y FERNANDO CURIEL CALDERON, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nos. 55.991 Y 54.661, respectivamente.


SEXTO: Riela a los folios 44 y 45 del expediente, escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano EDWIN E. APARICIO V., titular de la cédula de identidad No. 12.998.732, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogado FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.556, mediante el cual señala:

”…por error material involuntario se omitió la dirección pormenorizada correspondiente a las partes agraviante y agraviado, paso a suministrarla…”


SÉPTIMO: Consta al folio 46 del expediente, cómputo realizado por secretaria de los días hábiles transcurridos por ante este despacho desde el día 19 de septiembre de 2012 al 21 de septiembre de 2012, ambas fechas exclusive.

OCTAVO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el el lapso de 48 horas siguientes para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2012, computado desde el día 19 de septiembre de 2012, fecha en que consta en autos actuación realizada por el accionante, por lo cual se encuentra tácitamente notificado de la corrección ordenada por este Juzgado, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la solicitud dentro del lapso establecido, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aún cuando procedió a indicar la dirección en la cual recaerá la notificación del presunto agraviante EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A., no cumple con lo requerido con relación a la fecha en que fue dictada la providencia administrativa Nº 0054-2012, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por cuánto al folio 2 del escrito presentado, se señala el día 26 de marzo de 2011, cuya fecha no guarda relación con las restantes actuaciones que fueron consignados en copia certificada y de las cuales se desprende que el accionante fue notificado de la referida providencia el día 14 de febrero de 2011.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no dio cumplimiento íntegro, dentro del lapso establecido, a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de amparo constitucional interpuesta no cumple con los requisitos establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge inadmisible. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIN EDUARDO APARICIO VILLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.440.579, contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA LA YAGUARA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ