REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-



SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
ORLANDO JOSE LUNA MILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.258.949.

ABOGADO ASISTENTE OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, IPSA Nº 61.553.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
CANTERAS CURA, CA.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000142.



Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Agosto del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE LUNA MILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.949, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CANTERAS CURA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto dictado en fecha 20 de julio del 2012 se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 52, auto dictado en fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CANTERAS CURA, C.A.; así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 58 diligencia de fecha 27 de agosto de 2012, suscrita por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan del folio 60 al 61 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan del folio 62 al 63 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 05 de Septiembre de 2012 (folio 64), se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día lunes 10 de Septiembre de 2012, a las 11:00 a.m.; declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE LUNA MILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.949, contra la empresa CANTERAS CURA, C.A.; y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 488/2011, de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00784, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa CANTERAS CURA C.A.; en fecha 09 de Diciembre de 2009, hasta el dia 06 de Septiembre de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente.

2.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Órgano Ejecutivo, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara del Estado Carabobo; el cual una vez tramitado y sustanciado, se dicto Providencia Administrativa a su favor, en fecha 18 de noviembre de 2011, signada con el N° 488/2011.

3.- Que la empresa a pesar de estar debidamente notificada de la Providencia Administrativa, no asistió al acto fijado por el despacho administrativo , para el reenganche; lo cual dio lugar a que se iniciara de oficio procedimiento de multa el cual fue signado con oficio N° 1143-2011, y sanción de fecha 17 de julio de 2012.

4.- Que la situación jurídica infringida o conculcada, encuadra en los artículos constitucionales 87 y 89; así como los artículos 1,2,5,7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

6.- En razón de todo lo alegado anteriormente es por lo que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.-


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron por la parte presuntamente agraviante CANTERAS CURA, C.A., las abogados YUSELIS DEL CARMEN URAY BELLO y URSULA HAYDEE SANCHEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 166.764 y 151.404, respectivamente; en su carácter de apoderada judicial, quienes alegaron:

1.- Que en el presente caso no se procedió a notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2- Que no están negados a conciliar en la vía ordinaria a los fines de solventar la situación del accionante.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el Dr. GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, quien expuso:

1.- Señaló que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, la cual ha determinado la competencia de los Tribunales para la ejecución de las decisiones administrativas, citando de manera especial la sentencia del año 2006, conocida como el caso Vigilantes Vigiman.

2.- Considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar; y que en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, éste debe ser notificado una vez sea ordenada la restitución del trabajador, a objeto que una vez determinado por el órgano administrativo competente, le sean pagados todos los derechos que le corresponden al accionante.

Consta en el expediente, escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2012, suscrito por el abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual manifiesta la opinión de la vindicta pública, ratificando que la decisión a ser dictada en la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada con lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa N° 488/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00784, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Ahora bien, en el presente caso se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy agraviado- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 30 de julio del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 638, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 00488-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00784, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República en el presente caso, defensa ésta alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; es menester acotar lo que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cito:

“En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De tal manera, la norma es clara al establecer que en materia de amparo quedan excluidos los privilegios procesales de las entidades públicas; ello en razón que tales acciones no revisten carácter patrimonial, en donde pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del Estado; por lo tanto no media ab initio la necesidad de participación expresa de la Procuraduría General de la República; sin embargo, una vez que exista un pronunciamiento expreso que implique una erogación dineraria por parte del Estado, donde consecuentemente puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República, haría expresamente necesaria por mandato legal, de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la debida notificación del Procurador General de la República; a fin que el Estado si considera necesaria su intervención se haga parte en el proceso y ejerza oportunamente los recursos y defensas a que haya lugar; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa CANTERAS CURA, C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00488-2011, de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00784, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE LUNA MILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.949, contra la empresa CANTERAS CURA, C.A., y se ordena a la empresa, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00488-2011, de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00784, que cursó por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, en virtud de tener interés la República en el presente asunto, conforme a la procedencia de la acción de amparo interpuesta y el reenganche ordenado en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:37 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ