REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GH02-X-2012-000114.
GPO2-N-2.012-000102.
GH02-X-2.012- 000144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la Abg. CARLOS FIGUEREDO, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado ,bajo el N°78.461 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A, C.A ; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.990, bajo el número 60, Tomo 96-A, introduce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa N° 080-2.011-06-00003 de fecha 14 de abril del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia San José, Catedral, y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo que con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo, condenándola a pagar una multa de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS( Bs.36.716,70); por cuanto considero la mencionada Inspectoría del Trabajo, que se considera incursa en la violación a que se refiere el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se impone cuando el patrono que desacate una orden de reenganche y pago de salarios caídos definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos. Recurso que fue admitido en fecha 22 de mayo del año 2.012, ordenándose las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez consignadas a los autos las respectivas copias del contenido del Recurso de Nulidad a los fines de acompañar las referidas notificaciones y pronunciándose sobre la Medida Cautelar
En fecha 20 de septiembre de dos mil doce (2012), el recurrente procede a consignar las copias solicitadas a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar.
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Llegado el momento de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 06 de diciembre del 2010, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo solicita la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 04 de enero del 2.011 se dicta auto de apertura de procedimiento de multa conforme al artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 17 de enero de 2.011, fue notificada su representada de la apertura del procedimiento de multa en su contra, a los fines de su comparecencia ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, para que exponga sus alegatos que juzgue pertinente en su defensa y promueva y haga evacuar las probanzas que considere pertinente en aras de la defensa de su representada.
Que en fecha 31 de enero del 2.011 presenta sus alegatos al procedimiento abierto en su contra..
En fecha 14 de febrero de .2011, la representación de IMPREGILO S.P.A, C.A, en ejercicio de su derecho a la defensa, consigna en el expediente administrativo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2.011, se dicta Providencia administrativa N° 1083-2.011, declarando con lugar el procedimiento de multa e impone la sanción de multa de Bs. 2.447,78.
En fecha 16 de marzo de 2.011 su representada consigna planilla de liquidación de multa por Bs. 2.447,78, la cual se cancelo so pena de aplicación del artículo 483 del código penal y se solicito cierre y archivo fiscal el expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.011 solicita auto de inicio de procedimiento de multas sucesivas y en el mismo acto se acuerda imponer nuevamente la multa de Bs. 2.4447, 78.
En fecha 14 de abril de 2.011, se dicta auto acordando imponer cada dos días dos nuevas multas automáticas sucesivas y acumulativas por un monto a esa fecha de Bs. 36.716,70y se emite planilla de liquidación.
En fecha 14 de mayo de 2.011 se dicta auto acordando imponer cada dos días nuevas multas automáticas sucesivas y acumulativas por un monto a esa fecha de Bs. 36.716,70 y se emite planilla de liquidación.
En fecha 17 de junio de 2.011 su representad diligencia consignando acta suscrita en vía jurisdiccional reenganchando al ciudadano Wilmer Ramos y haciéndole el pago de salarios caídos.
DEL ACTO IMPUGNADO
Considera el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la aplicación de la medida debe ser proporcionada al fin que la justifica es decir, no deben existir un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos patrimoniales del particular. Este principio de proporcionalidad se establece como limite a la discrecionalidad de los poderes públicos.
Asi las cosas, manifiesta que debe constar la expresa motivación en la sanción impuesta por la administración y el concurso de las circunstancias especificas establecidas en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideradas para graduar la pena que establece el artículo 639 ejusdem, a los fines que el acto motivado y que la imposición de la sanción sea ajustada a derecho.
Arguye que la administración no solo hizo caso omiso al límite máximo establecido, en el articulo 80 para la imposición de multa, sino que además creo una nueva modalidad, la automaticidad y acumulación, cuestiones estas que no contempla la norma y que además contraviene el otorgamiento del plazo razonable para el cumplimiento que la misma contiene.
Dentro de sus alegatos, sostiene que los autos de fecha 14 de abril de 2.011 y 14 de mayo de 2.011 afectan gravemente a su representada, por cuanto, contemplan unas multas desproporcionadas e ilegales, que contraviene el artículo 80 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, como el artículo 639, 643, 644 y 645 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asi las cosas, sustenta su recurso de nulidad alegando que la administración incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración fundamenta en una norma que no les aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta. De allí que los actos recurridos, que acuerdan imponer las multas cada dos , contraviene lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Administrativos, por ello se alega el falso supuesto de derecho. También alega la desviación de poder, por considerar que se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que la habilita para actuar. Materializándose la desviación de poder cuando la administración en ejercicio de una potestad conferida por una norma, se aparta de su espíritu y propósito.
En este orden de ideas, solicita se le decrete Medida Cautelar de suspensión de los efectos de los Actos Administrativos Impugnados, como se establece en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En virtud que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad cierta del grave daño a causar ejecutando esta decisión. Argumentada que el fomus bonis iuris se detecta de los actos administrativos impugnados, como los son los de fecha 14 de abril y 14 de mayo del año 2.011, los cuales conforman parte del expediente administrativo in supra indicado. En relación al periculum in mora este es considerado por la parte recurrente, como una consecuencia necesaria si existe el Fumus Boni Iuris y se aprecia de los documentos consignados e impugnados en el presente recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abog. CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ. e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.461, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A; contra la Providencia Administrativa Nº 080-2.011-06-00003, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias san José, Catedral, y Rafael Urdaneta y de los municipios Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la multa por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 080-2.011-06-00003, de fecha 14 de abril y 14 de mayo de 2011 (...)”.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.
Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada
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Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de los Municipios Valencia, Parroquias San José , Catedral, Rafael Urdaneta, municipio san Diego y Naguanagua del Estado Carabobo contenido en la Providencia Administrativa Número 080-2.011-06-00003 de fecha 14 de abril y 14 de mayo del 2.011, con motivo del procedimiento sancionatorio de multa. Recurso de Nulidad con Medida Cautelar solicitada por el Abg. CARLOS FIGUEREDO MECQ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPREGILO. S.P.A; anteriormente identificada.
Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta, municipio san Diego y Naguanagua del Estado Carabobo y asimismo a la recurrente: TOYOSAN. C.A
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Valencia, Parroquias San José , Catedral, Rafael Urdaneta, municipio san Diego y Naguanagua del Estado Carabobo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
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