REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

202ª y 153

VALENCIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA




EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002652


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: MINERVA PEÑA GARCÍA, JORGE LUIS LUGO MARAMARA, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, HECTOR LUIS SALAZAR NOGUERA Y LUIS ARMANDO FIGUEREDO RODRÍGUEZ: venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.-11.140.832, 12.495.909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
Abogados: GERMAN MORILLO y ENRIQUE VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 64.121, 54.749, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

IDESA- FUNDIMECA,C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1974, bajo el Nro. 44, Libro 112-A, cuya última reforma, se encuentra inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1999, bajo el Nro.76, Tomo 47-A
APODERADOS JUDICIALES:

CARMEN ROSA GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 16.264.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos MINERVA PEÑA GARCÍA, JORGE LUIS LUGO MARAMARA, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, HECTOR LUIS SALAZAR NOGUERA Y LUIS ARMANDO FIGUEREDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números, V.-11.140.832, 12.495.909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246, contra la sociedad de comercio IDESA- FUNDIMECA, C.A, conociendo este Tribunal, en fecha 10 de Septiembre de 20012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Septiembre del 2012, inserta al folio 2615, suscrita por el Abogado ENRIQUE VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.----, parte actora en cuyo contenido expone lo siguiente:

“…Ahora bien dicha aclaratoria se pide por cuanto a que en el encabezamiento de la sentencia aparece en un punto denominado por el Tribunal Asunto GP02-l-2011-00233, el cual no corresponde con esta causa. Asimismo señala el nombre de mi apoderado como JOSE LUIS LUGO MARAMARA y lo correcto es JORGE LUIS LUGO MARAMARA. También se lee MINERVA GARCIA y lo correcto es MINERVA PEÑA GARCÍA. De igual manera se lee: “….Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana DIRIA MAITE PEREZ ROMAN por diferencia por los conceptos demandados, la cantidad Total CUATRO MIL CUATROCIENOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.183,31),… existiendo una inconsistencia numérica entre el monto total de los conceptos acordados plasmado en la sentencia y la sumatoria real de estos conceptos, cuando lo correcto, según esa misma sumatoria, sería, CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.418,31)”…..,. En la parte de la sumatoria total también existe error por cuanto señala “En orden a la cantidad total de de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARERS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.656, 72), y lo correcto es QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS Bs.15.891,72, como monto total condenado, por lo que se pide la aclaratoria de este aspecto”. Es todo


Haciendo especial mención en cuanto al lapso para interponerla de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación,

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar a la solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.


Objeto de Aclaratoria:

En diligencia que corre al folio 615, se delata un error en el encabezamiento de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, en cuanto a la nomenclatura del presente expediente, al señalarse como Asunto, el GP02-L-2011-00233, en lugar de GP02-L-2010-002652, en tal sentido solicita la parte actora se aclare el punto delatado. Ahora bien, se observa que al folio 523 en el encabezado del referido fallo, se identifica el expediente con la asignatura GP02-L-2010-002652, nomenclatura esta que corresponde con la causa de marras, en tal sentido se declara improcedente lo solicitado, siendo la asignación cierta la GP02-L-2010-002665, como se indica en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. Y así se decide.

Arguye la representación judicial de parte actora, que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se menciona al actor JORGE LUIS LUGO MARAMARA, como JOSE LUIS LUGO MARAMARA, por lo que, el apoderado judicial de la parte actora solicita se aclare dicho error.
Observa este Tribunal que al folio 523, se incurrió en un error de trascripción al señalarse como parte actora al ciudadano JOSE LUIS LUGO MARAMARA, en consecuencia se corrige dicho el error de trascripción, en consecuencia en lo adelante debe leerse al folio 523, JORGE LUIS LUGO MARAMARA, quedando así subsanado el error de trascripción mencionado. Y así se decide. Y así se decide.

Manifiesta la representación judicial de la parte actora que al folio 615, se indica en la referida sentencia a la ciudadana MINERVA GARCIA, siendo lo correcto MINERVA PEÑA GARCIA, por tanto requiere la parte actora se corrija el mencionado error.
Aprecia este Tribunal al folio 539, que ciertamente se señala el nombre de MINERVA GARCIA, siendo lo correcto como parte actora MINERVA PEÑA GARCÍA, por tanto se subsana el error de trascripción ya advertido, en lo adelante debe leerse en el referido folio MINERVA PEÑA GARCÍA, como aparte actora, téngase corregido el error de trascripción delatado. Y así se decide.

En cuanto a la actora DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, aduce la parte actora, que en el fallo objeto de aclaratoria se condena a pagar a la mencionada ciudadana por diferencia por los conceptos condenados, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.183,31), existiendo una inconsistencia numérica entre el monto total de los conceptos acordados plasmados en la sentencia y la sumatoria real de estos conceptos, cuando lo correcto a su decir, según esa misma sumatoria, sería: CUATRO MIL CUATROCEINTOS DIECIOCHO BOLIVARES, por tanto solicita se aclare la sentencia en relación a dicha condenatoria.
Evidencia este Tribunal al folio 607, en atención a la ciudadana DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, que la cantidad que arroja la sumatoria por diferencia de los conceptos demandados y condenados, es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, como se indica en el mencionado folio, en letras y no la suma que se indica en números Bs.4.183,31, como se indica, tanto en la parte motiva como en el Dispositivo del fallo de fecha 10 de agosto de 2012, de tal manera, que se procede a subsanar el error numérico antes indicado, en lo adelante téngase como cantidad condenada a favor de la ciudadana en cuestión, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.483,31), monto este que corresponde a la sumatoria del total de los conceptos condenados, tanto en la parte motiva del fallo , así como en el Dispositivo del mismo. Y así se decide.

En cuanto a la condena total correspondiente a los actores, señala, la representación judicial de la parte actora, que se condenó a la demandada a pagar la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.656, 72), siendo lo correcto la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.891,72), aduce por tanto que se incurrió en un error de cálculos numéricos, que solicita este Tribunal aclare.
Observa esta sentenciadora que al folio 607, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.656, 72), cuando lo cierto de acuerdo a la sumatoria de todos los conceptos y montos condenados es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.891,72), de manera que se evidencia el error numérico de calculo, que se solicita se corrija, de manera que se tiene como subsanado el referido error, en lo adelante debe leerse al folio 607, en la motiva del fallo, como cantidad total condenada a favor de los actores favorecidos con la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2012, la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.891,72), corregido como ha sido el error numérico de calculo. Y así se decide.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 10/08/2012, y subsanados los errores de trascripción y numérico de calculo advertidos, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2012, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 19 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2012 dictada por este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ;

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3: 00 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ


CTR/AH/lg.
GP02-R-2010-002652