REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de septiembre de dos mil doce
202º y153º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de julio del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano: WILLY ZABALA, Inpreabogado Nº 101.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 26 de mayo de 2.004, bajo el N° 47, Tomo 23 -A, en contra de la Providencia Administrativa con el Nº 2526-2.012 de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita al despacho de la prenombrada Inspectoría condenándola a pagar una multa de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS( Bs.582.482,20) por cuanto se encuentra incursa en los artículos: 108, 144, 153, 154, 216, 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos: 54, 88 al 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el articulo 31 Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, articulo 99 y 100 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, articulo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En fecha 25 de julio de 2012, se admitiendo en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose apertura cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena practicar las citaciones y notificaciones de Ley. El 06 de agosto del año 2.012, una vez que consto en auto las copias fotostáticas se apretura el cuaderno separado de medidas.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la parte recurrente arguye que la Unidad de Supervisión del Trabajo Inspectoría del Trabajo Norte Cesar Pipo Arteaga, al emitir un acto administrativo sancionatorio P.A N°. 2526-2.012, efectuó la Administración Laboral Descentralizada una violación la Debido Proceso y consecuencialmente a la Presunción de Inocencia, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Arguye que la Administración Laboral anticipa opinión Sancionatoria en el propio curso del procedimiento constitutivo de acto; considera que prejuzga a su representada, con lo cual quebranto el debido proceso y consecuencialmente la presunción de inocencia, vicios de rango constitucional, concatenado con el dispositivo establecido en el artículo 25, también de rango constitucional y articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En este orden de ideas señala el recurrente, que La administración Laboral descentralizada, viola el Derecho Constitucional a la Defensa, al no otorgar el tiempo establecido en la Ley, para el cumplimiento voluntario del acto a tenor del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el acto impugnado tampoco señala los recursos Administrativos y Judiciales que pudieran ejercerse a fin de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo manifiesta la violación al Debido Proceso; por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamento su sanción en una violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 06 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Asi las cosas el Recurrente, fundamenta su Recurso de Nulidad del acto administrativo impugnado, con el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que su representada cumplió con lo impuesto y verificado por el Supervisor del Trabajo; por ende el Falso supuesto está en que a su entender existe una contradicción entre lo decidido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.
En este sentido, peticiona conjuntamente con el Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa N° 2526-2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo cesar pipo Arteaga, Medida Cautelar se Suspensión de Los Efectos del Acto recurrido, fundamentando el Fumus Bonus Iuris, en las delaciones de orden Constitucional y Legal explanadas en la demanda, por cuanto la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo luce ilegal, desproporcionada y confiscatoria, por lo que de no suspenderse, estaría inevitablemente ocasionando graves perjuicios a mi representada que es una empresa, dedicada a fomentar el empleo y bienestar en el mercado Laboral venezolano, todo lo cual configura el presupuesto procesal del Periculum in Mora y de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se les podría ocasionar un daño enorme al patrimonio, toda vez que como señala la recurrida la Inspectoría del Trabajo establece de manera ilegal e inconstitucional multas sucesivas por el transcurso del tiempo, lo que a todas luces resulta una barbaridad, por tanto solicita sea declarad la medida Cautelar solicitada y se notifique a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga a los fines que se abstenga de generar las multas sucesivas mientras dure el presente procedimiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta juzgadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones acerca de la naturaleza del Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de la Providencia Administrativa de fecha 12 de junio de 2.012, N° 2526-2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1233, de fecha 30 de julio de 2010 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada
.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado: WILLY JAVIER ZABALA REQUENA , en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 2526-2.012, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, PARROQIA SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar del PROCEDIMIENTO DE MULTA , interpuesto por la Unidad de Supervisión Adscrita a la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.