REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA




Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001003
PARTE ACTORA: ARQUIMIDES BERMUDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCERITO, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano ARQUIMIDES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.499.499 representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS MANUEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.291. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES LUCERITO, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES LUCERITO, C. A., (a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.806,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Conductor de Carga, desde el 16 de Octubre de 2009; 2) Que en fecha 21 de Mayo de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 p. m. y de 01:00 a 04:00 p. m., y los sábados de 08:00 a 12:00 p. m., dependiendo del turno, y el domingo libre, devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 100,00; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano DAVID PALACIOS.

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante ARQUIMIDES BERMUDEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.966,00).

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.191,00).

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.787,00).

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00),

QUINTO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700,00),

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.295,00),

SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 625,00)

OCTAVO: VACACIONAL NO DISFRUTADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.117,00).

NOVENO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.125,00).

DECIMO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 315 días a razón de 100,00 Bolívares cada uno, lo cual corresponde al periodo entre el 21/05/2010 al 06/04/2011, lo cual arroja la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.500,00).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En cuanto a las costas, este Tribunal NO condena a la demandada por haber no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes.