REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 27 de septiembre del 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-1925
PARTE ACTORA: DAVID EDUARDO BAZÁN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.551.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TARIN ZOILETH BALDAYO, INPREABOGADO Nº 188.304
PARTE DEMANDADA: SERVOFARMA, C. A.,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, INPREABOGADOS Nº. 142.743.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑOS MORALES.

En el día de hoy, 27 de Septiembre de 2012, siendo las 2:00 PM, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos, DAVID EDUARDO BAZÁN VALERA titular de la cédula de identidad No. V- 17.551.223, en su condición de parte actora debidamente asistido por la abogada TARIN ZOILETH BALDAYO Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 188.304, y por la parte demandada: SERVOFARMA, C. A, representada por el abogado en ejercicio JUAN RICARDO NIEVES BILBAO., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.743, respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder que se acompaña a los autos y con facultades expresas para transigir. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados manifiestan al Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA “DEMANDANTE”
Reclama indemnizaciones laborales y otros conceptos derivados de accidentes de trabajo ocurrido, el 1 de Octubre de 2010, que causó traumatismo de pulpejo del dedo índice de la mano izquierda con desprendimiento de la falange, lo cual causó una disminución parcial y permanente del 14,3% de su capacidad física tal como consta en el certificado emitido por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 20 de junio de 2012 e informe de fecha tres (03) de julio del año 2012. Señala el accionante que demanda las indemnizaciones laborales que le corresponden según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), igualmente las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral referido en el Código Civil. Todo debidamente narrado en el libelo de la demanda.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega los argumentos de los demandantes, y que deba las cantidades demandadas. Señala que las indemnizaciones demandadas, en todo caso, deben ser las mínimas establecidas en la ley, por cuanto SERVOFARMA, ha sido diligente y cumplidora de todas sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Igualmente la empresa, una vez ocurrido el accidente, auxilió al demandante facilitando los tratamientos adecuados en centros hospitalarios privados, interviniendo quirúrgicamente al reclamante para evitar lesiones mayores. SERVOFARMA, de igual manera canceló todos los tratamientos derivados del accidente de trabajo. Señala la demandada, que el trabajador demandante fue negligente en el desempeño de su tarea, tuvo una actitud culposa al momento del accidente. Como consecuencia de lo señalado, las indemnizaciones a cancelar por la responsabilidad objetiva del patrono y de acuerdo a la ley son muy inferiores a la demandada.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandante, acepta, que ocurrido el accidente, la empresa fue diligente en sus obligaciones legales y contractuales, que le prestaron la atención médica debida y el tratamiento indicado por los médicos, que facilitaron su curación en clínicas privadas. Que le pagaron durante su reposo todos los salarios e indemnizaciones legales y contractuales. Sin embargo, la parte demandada conviene en cancelar de manera transaccional a la parte demandante la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.70.000,00), en la forma y con las especificaciones que se detallan de seguidas: 1) Por concepto de indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo lo siguiente: a) Por la indemnizaciones contempladas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, como consecuencia del supuesto quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000.00); b) por concepto de daño moral sufrido y derivado del accidente, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y por daños y perjuicios derivados de la eventual responsabilidad del patrono, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,00). El Demandante y su abogada aceptan el monto referido y de acuerdo a los conceptos señalados.
IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existe entre las partes; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a “ EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 70.000,00), los cuales se cancelan en este acto mediante cheque a nombre del trabajador DAVID EDUARDO BAZÁN VALERA, girado contra el banco VENEZOLANO DE CREDITO, Cta. Nº: 0104 0055 47 0550027062, cheque Nº 11160466, del 25 de Septiembre de 2012. Lo cual es aceptado por la parte actora y su abogada asistente. De esta manera “EL DEMANDANTE” declara que nada le adeudan, ni nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de los conceptos indicados anteriormente y referidos en la demanda. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
EL JUEZ

DR. JOSE DARIO CASTILLO PARTE ACTORA.


ABOGADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMADADA


LA SECRETARIA

Abg. Maria Elena Fuentes
GP02-L-2012-1925