REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000481
PARTE DEMANDANTE: DANIEL DELGADO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MESA
PARTE DEMANDADA: SEPROTEC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR UZCÁTEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y E Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa SEPROTEC, C.A., (sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 2, Tomo 22-A, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, con domicilio en la Calle Colombia c/c Paseo Cabriales Nº 92-29, San Blas, Valencia, Edo Carabobo, y el ciudadano JOSE OLLER, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.950, ambos representados en este acto por su Coapoderado Judicial ciudadano CÉSAR ENRIQUE UZCÁTEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V.- 16.582.286, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 115.571, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente N.º GP02-L-2012-000481; y por la otra, el ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-13.132.157 en su condición de ex trabajador, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL MESA REYES, titular de la cédula de identidad N.º V-10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 66.402. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO BAPTISTA, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR” o “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil SEPROTEC, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOT según la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR
EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia para LA EMPRESA y para el Sr. José Oller, desde el día diecinueve (19) de junio de 2006.
2. Que se desempeñaba como INGENIERO DE PROYECTOS.
3. Que se desempeñaba en varias áreas afines entre sí, como la supervisión del personal en el área de soldadura de Ford Motors de Venezuela, como también el suministro de repuestos Ford y General Motors de Venezuela.
4. Que en el año 2006 se fue instruyendo en el área de proyecto.
5. Que a partir del año 2007 comenzó a percibir ingresos extra por concepto de comisiones, los cuales eran el diez por ciento (10%) de la utilidad neta de los trabajos realizados.
6. Que a finales del año 2007 sus comisiones acumuladas eran por TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 377.800.000,00).
7. Que para el año 2008 sus comisiones acumuladas eran por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 551.896,00).
8. Que para el año 2009 sus comisiones acumuladas eran por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 933.296,00).
9. Que para el año 2010 sus comisiones acumuladas eran por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.312.501,00).
10. Que para el mes de mayo del año 2011 sus comisiones acumuladas eran por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.177.302,00).
11. Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2011 LA EMPRESA se negó a cancelarle la cantidad correspondiente al concepto de comisiones.
12. Que a partir del cinco (05) de septiembre de 2011, se le negó el ingreso a las oficinas de LA EMPRESA.
13. Que en virtud de la incertidumbre sobre la existencia de su relación laboral, realizó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, César Pipo Arteaga, y paralelamente intentó una demanda por calificación de despido en contra de LA DEMANDADA.
14. Que la relación de trabajo culminó el diecinueve (19) de diciembre de 2011, fecha en la cual LA EMPRESA mediante su Apoderado insistió en su despido.
15. Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un Salario Básico Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00).
16. Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.366,00) promedio por concepto de Comisiones.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestación de antigüedad acumulada por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 141.652,72), resultante de trescientos dos (302) días de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de cada mes incluyendo las comisiones devengado por EL EX TRABAJADOR, según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Prestación de antigüedad complementaria por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 33.702,60), resultante de treinta (30) días de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral al último mes devengado por EL EX TRABAJADOR, según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Salario Caídos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, aunado a la fracción correspondiente del primero (01) al diecinueve (19) de diciembre, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.040,00), calculados en razón al último salario básico mensual devengado por EL EX TRABAJADOR.
4. Vacaciones vencidas del período 2010-2011, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (18.471,80) correspondientes a diecinueve (19) días de vacaciones, a razón de un último salario diario promedio de novecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 972,00) devengado por EL EX TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 219 de la LOT.
5. Bono Vacacional vencido del período 2010-2011, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.694,20) correspondiente a once (11) días, a razón de un último salario diario promedio de novecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 972,00) devengado por EL EX TRABAJADOR, en conformidad con el artículo 223 de la LOT.
6. Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.168.513,00) resultante de ciento cincuenta (150) días, por un salario integral diario devengado por EL EX TRABAJADOR de un mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.123,42), según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.67.405,20) resultante de sesenta (60) días, por un salario integral diario devengado por EL EX TRABAJADOR de un mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.123,42), según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Utilidades fraccionadas, por un monto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.874,50), correspondiente a veintidós coma cinco (22,5) días de salario, del ejercicio económico laborado.
9. Comisiones dejadas de percibir por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.953,38).
10. Intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.015,83), calculados según la tasa porcentual promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.
Los anteriores conceptos son solicitados por EL EX TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la relación laboral. Así, EL EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 705.323,23).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:
1. No es cierto que EL EX TRABAJADOR trabajó bajo dependencia de LA EMPRESA y del Sr. José Oller, debido a que EL EX TRABAJADOR laboró exclusivamente para LA EMPRESA.
2. No es cierto que EL EX TRABAJADOR a partir del año 2007 comenzó a percibir ingresos extra por concepto de comisiones, los cuales eran el diez por ciento (10%) de la utilidad neta de los trabajos realizados, pues éste sólo devengaba salario estipulado por unidad de tiempo.
3. No es cierto que EL EX TRABAJADOR haya acumulado en el año 2007 la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 377.800.000,00) por concepto de comisiones, por cuanto el mismo no devengaba comisiones.
4. No es cierto que EL EX TRABAJADOR haya acumulado en el año 2008 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 551.896,00) por concepto de comisiones, por cuanto el mismo no devengaba comisiones.
5. No es cierto que EL EX TRABAJADOR haya acumulado en el año 2009 la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 933.296,00), por concepto de comisiones, por cuanto el mismo no devengaba comisiones.
6. No es cierto que EL EX TRABAJADOR haya acumulado en el año 2010 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.312.501,00), por concepto de comisiones, por cuanto el mismo no devengaba comisiones.
7. No es cierto que EL EX TRABAJADOR haya acumulado hasta el mes de mayo del año 2011 la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.177.302,00), por concepto de comisiones, por cuanto el mismo no devengaba comisiones.
8. No es cierto que se negó a cancelarle al EX TRABAJADOR la cantidad correspondiente al concepto de comisiones, por ser falso e incierto que EL EX TRABAJADOR devengara cantidad alguna por concepto de comisiones.
9. No es cierto que a partir del cinco (05) de septiembre de 2011, se le negó el ingreso al EX TRABAJADOR a las oficinas de LA EMPRESA.
10. No es cierto que la empresa a través de su apoderado haya insistido en el despido en el procedimiento de reenganche por cuanto lo verdaderamente cierto es que LA EMPRESA visto que no había despedido al EX TRABAJADOR y éste intentó un reenganche, es que solicitó la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo, tal como se evidencia del expediente judicial de calificación de despido signada con la nomenclatura GP02-L-2011-1875.
11. No es cierto que la relación de trabajo culminó el diecinueve (19) de diciembre de 2011, debido a que LA EMPRESA no insistió en el despido del EX TRABAJADOR, por cuanto ésta nunca insistió en el despido.
12. No es cierto que al momento de la culminación de la relación laboral EL EX TRABAJADOR devengaba un Salario Básico Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), por cuanto lo cierto es que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00)
13. No es cierto que al momento de la culminación de la relación laboral EL EX TRABAJADOR devengaba la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.366,00) promedio por concepto de Comisiones, por cuanto el mismo no devengaba comisiones.
14. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad acumulada, ya que el salario alegado por EL EX TRABAJADOR no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
15. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad complementaria establecida en el parágrafo primero del artículo 108 LOT, ya que el salario alegado por EL EX TRABAJADOR no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
16. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
17. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones ni bono vacacional vencido, toda vez que los mismos están siendo calculados de manera incorrecta, al haberse calculado con base a un capital incorrecto producto de un salario erróneo demandado.
18. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades, ya que el salario alegado por EL EX TRABAJADOR no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
19. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que EL EX TRABAJADOR no fue despedido.
Por las razones antes expuesta LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.502,67) correspondientes a 316,83 días de salario integral de cada mes trabajado, de conformidad con el artículo 108 de la LOT.
2. Prestación de antigüedad complementaria por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.567,69) correspondientes a 28,17 días del último salario integral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT.
3. Días adicionales de prestación de antigüedad por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.426,74), correspondientes a 20 días de salario integral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT.
4. Días adicionales de prestación de antigüedad por la fracción del último año 2011, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.621,67), correspondientes a 10 días de salario integral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT.
5. Saldo de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.076,48), calculados con base al capital arrojado por prestación de antigüedad acumulada en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.
6. Utilidades fraccionadas del año 2011 por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.958,75) correspondiente a 41,25 días de salario completo devengado en el ejercicio económico del año respectivo.
7. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00), correspondientes a 10 días del último salario diario normal de Bs. 140,00 conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la LOT.
8. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 840,00), correspondientes a 6 días del último salario diario normal de Bs. 140,00 conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la LOT.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del DEMANDANTE la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.393,99) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00)
2. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29,79), de conformidad con la Ley del INCES.
3. Contribución Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81,99), de conformidad con la Ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que AL EX TRABAJADOR le corresponde el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 58.682,11), por el saldo restante de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 19 de junio de 2006 hasta la presente fecha o cualquier otro período; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA y/o contra el ciudadano JOSE OLLER, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, tanto en la demanda como en el presente documento. La cantidad acordada será pagada de la siguiente forma: siete (07) diferentes cuotas, en las cantidades y lapsos establecidos en esta cláusula. La Primera cuota será pagada en un plazo hasta el treinta y uno (31) de agosto del 2012 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); La segunda cuota será pagada en un plazo hasta el diecisiete (17) de septiembre del 2012 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.333,00); La tercera cuota será pagada en un plazo hasta el dos (02) de octubre del 2012 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.333,00); La cuarta cuota será pagada en un plazo hasta el diecisiete (17) de octubre del 2012 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.333,00); La quinta cuota será pagada en un plazo hasta el treinta (30) de octubre del 2012 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.333,00); La sexta cuota será pagada en un plazo hasta el veinte (20) de noviembre del 2012 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.333,00); La séptima cuota será pagada en un plazo hasta el diez (10) de diciembre del 2012 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.335,00). El pago de las cuotas supra mencionadas podrá realizarse mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación, o mediante documento privado suscrito por ambas partes. La obligación asumida por LA EMPRESA en este instrumento transaccional se considerará cumplida pagadas como fueren todas las cuotas referidas en esta cláusula, con lo cual quedaría íntegramente pagada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00). Las partes aceptan que la cantidad pagada se origina en beneficio y liberación de obligación de las codemandadas SEPROTEC y JOSE OLLER, aunque el DEMANDANTE luego de debatido, reconoce y acepta que prestó servicios personales únicamente para la empresa SEPROTEC y no para el ciudadano JOSE OLLER. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada una vez terminada la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR reconoce mediante la presente transacción que prestó sus servicios bajo la dependencia única y exclusiva de SEPROTEC, C.A. y que por lo tanto no existió relación laboral alguna con el Sr. JOSÉ OLLER. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa SEPROTEC, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, prestación de antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/o de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; licencias y permisos remunerados por cualquier concepto; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de SEPROTEC, C.A., para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; beneficios legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; cualquier ley que establezca beneficios laborales o sociales para el ex trabajador a cargo de la empresa, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o pudiese intentar contra LA EMPRESA o los representantes o apoderados de ésta, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado de jurisdicción y/o competencia civil , laboral o penal, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, o por actos efectuados en dicha vigencia. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado, con lo cual la presente transacción representa para el ex trabajador un finiquito por cualquier responsabilidad penal que haya podido incurrir por cualquier acto efectuado durante la vigencia de la relación de trabajo y que se pudiese pensar que fuere perjudicial para la empresa. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EX TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SEPROTEC, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra los representantes y familiares o personas relacionadas con la empresa SEPROTEC, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-000481 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.
LA JUEZ
POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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