REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001911
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL OLIVEROS OLIVEROS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2012, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.219.555, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº72, Tomo 110-A en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.470.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 20 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operario III hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 17 de septiembre de 2012 presentó su renuncia a la empresa.
• Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 182,97
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.427,87), monto que incluye las prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que acudió al servicio médico de “LA DEMANDADA” por padecer dolores en la región lumbar y abdominal, debido a que en el cumplimiento de sus actividades debía estar mucho tiempo de pie (bipedestación prolongada), debía realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas.
• Que acudió a una cantidad de especialistas quienes le ordenaron cumplir largos periodos de reposo con recomendaciones de limitaciones de no levantar objetos pesados, no flexionar forzadamente el tronco y permanecer mucho tiempo de pie o sentado.
• Que con estas limitaciones continuo trabajando para “LA DEMANDADA”, y continuaron sus padecimientos, por lo que acudió de nuevo al servicio médico, donde le fue diagnosticada una Hernia Inguinal Izquierda, Hernia Umbilical Incipiente, y también una lesión a nivel del Cuerno Anterior y Posterior del Menisco Medial de tipo Degenerativa, Condromalacia Grado I Asociada A Plica Suprarotuliana, Sinovitis, Lesión a nivel del Tercio Inferior del Fémur Derecho que por su Comportamiento es Sugestivo de Encondroma vs Quiste Unicameral vs Quiste de Inclusión.
• Que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de CIEN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.084,59).
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 20 de febrero de 2006 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 17 de septiembre de 2012.
• Conviene en que “EL DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de Operario III, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario promedio diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 182,97.
• Niega, rechaza y contradice que a “LA DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.427,87), por concepto de sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de Bs. 109.635,72, calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, (que incluye la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley), la cantidad de Bs. 62.459,54; (ii) por concepto de Utilidades Fraccionadas Art 131 de la LOTTT, calculadas sobre el total de salarios devengados por “LA DEMANDANTE” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo, la cantidad de Bs. 19.795,38; (iii) por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 190 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 7.135,99; (iv) por concepto de bono post vacacional fraccionado, art. 192 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 640,41.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal d) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente la garantía de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo comparo con el cálculo realizado de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del citado artículo (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley), siendo que resulto mayor, el ultimo cálculo, por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 109.635,72, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un total de Bs. 89.211,58, tal y como se encuentra detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cantidad esta que “LA DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 20.424,14), monto que incluye las prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de CIEN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.084,59) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no esta incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario promedio diario, tomado como base de cálculo para las utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, y por concepto de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer y el supuesto daño moral y psicológico que dice sufrir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante DOS (2) cheques identificados de la siguiente manera: (i) con el Nro. 58001330, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 19 de septiembre de 2012 y a favor de OLIVEROS OLIVEROS JOSE MANUEL por la cantidad de Bs. 199.575,86, y el segundo (ii) con el Nro. 21001331, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 19 de septiembre de 2012 y a favor de OLIVEROS OLIVEROS JOSE MANUEL por la cantidad de Bs. 20.424,14, quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias. Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio o dar por terminado el que este en proceso, como es el caso que nos ocupa. La presente transacción, la suscriben las partes libres de constreñimiento alguno, de manera voluntaria y declaran estar en un todo conforme con la misma y sus Anexos como parte integrante de la presente Acta. Por lo que expresamente declara y reconoce que nada mas tiene que reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni en el Reglamento en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, por cuanto cualquier diferencia que pudiera existir tanto en el pago de cualquier indemnización que le pudiera corresponder conforme a lo establecido en las mencionadas normas derivado de cualquier enfermedad ocupacional que padezca o por daño moral y psicológico conforme a lo establecido en el Código Civil, se encuentra comprendida dentro del pago anteriormente acordado.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE MANUEL OLIVEROS OLIVEROS, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.219.555, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PEREZ
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