REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2012
200° y 152°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2012-001852.
Parte Actora: Ramón Evelio Conde.
Abogado de la Parte Actora: Elizabeth Fonseca Martínez, INPREABOGADO Nº 34.885.
Parte Demandada: PROQUIM, C.A. y DEPOQUIM, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Mariangel Aimara Veloz, INPREABOGADO Nº 168.627.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2012, comparecen ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Ramón Evelio Conde, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.751, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “CONDE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2012-001852 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), asistido por la abogado en ejercicio, Elizabeth Fonseca Martínez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.710 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.885; y, por la otra, comparecen: i) la empresa PROQUIM, C.A. sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1.958, bajo el Nº 77, Tomo 17-A (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “PROQUIM”) y ii) la empresa DEPOQUIM, C.A., sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1.972, bajo el número 12, Tomo 98-A (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “DEPOQUIM”), representadas en este acto por su apoderada judicial Mariangel Aimara Veloz, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.627, según se desprende de poderes que consigna en copia simple con la finalidad de que sean certificados contrastándolos con sus originales. PROQUIM y DEPOQUIM se dan por notificadas del presente juicio y ambas partes renuncian a los lapsos procesales para comparecer a la Audiencia preliminar, solicitándole al Juez la habilitación del tiempo necesario para celebrar el presente acto.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “CONDE” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “PROQUIM” y “DEPOQUIM” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “PROQUIM” y “DEPOQUIM” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CONDE.
CONDE, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para PROQUIM, desde el día veintiuno (21) de febrero de 1994 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, ocupando el cargo de “Coordinador de Almacén”, devengando un salario básico diario de Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00).
B) Que trabajó para DEPOQUIM, desde el primero (01) de marzo de 2011 hasta el día catorce (14) de septiembre de 2012, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia.
C) Que se desempeñaba en DEPOQUIM como “Gerente de Operaciones”.
D) Que como “Gerente de Operaciones”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.
E) Que su último salario básico diario en DEPOQUIM fue de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 345,00).
F) Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Protuberancia anular central en L5-S1 que no compromete en la actualidad las fibras del filum terminal. Síndrome facetario bilateral L4-L5 y L5-S1 que reduce la amplitud de los recesos laterales. Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Radiculopatía L5 bilateral. Signos de deshidratación del disco intervertebral L5-S1. Protrusión anular central L5-S1” (en lo sucesivo “Enfermedades Ocupacionales”).
G) Que las Enfermedades Ocupacionales le han producido una discapacidad parcial y permanente de su capacidad física para su profesión u oficio habitual.
H) Que PROQUIM y DEPOQUIM son responsables tanto objetiva como subjetivamente de las Enfermedades Ocupacionales que padece.
Sobre la base del salario y las Enfermedades Ocupacionales, CONDE le reclama a DEPOQUIM y solidariamente a PROQUIM, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.950,00), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de “Daño Moral”.
3. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.334,50), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”).
4. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 LOTTT.
5. La cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.050,00), por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el año 2012 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
6. La cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.037,50), por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
7. La cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.037,50), por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 192 y 196 de la LOTTT.
I) Extrajudicialmente, CONDE le ha reclamado a PROQUIM y a DEPOQUIM los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por CONDE a PROQUIM y a DEPOQUIM, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en PROQUIM y en DEPOQUIM para sus trabajadores. Así, CONDE, considera que tiene derecho a recibir de PROQUIM y de DEPOQUIM, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.409,50).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CONDE. PROQUIM y DEPOQUIM expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que les ha hecho CONDE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que PROQUIM y DEPOQUIM consideran lo siguiente:
A) El supuesto salario alegado por CONDE para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) PROQUIM y DEPOQUIM niegan que las supuestas Enfermedades Ocupacionales hayan sido causadas a CONDE por su trabajo en PROQUIM y en DEPOQUIM.
C) PROQUIM y DEPOQUIM niegan que las supuestas Enfermedades Ocupacionales hayan causado a CONDE una incapacidad parcial y permanente.
D) CONDE no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 5to, ya que PROQUIM y DEPOQUIM no tienen culpa en las supuestas y negadas Enfermedades Ocupacionales, pues siempre realizaron adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, PROQUIM y DEPOQUIM siempre cumplieron con toda la normativa contenida en dicha ley.
E) CONDE no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que las supuestas y negadas Enfermedades Ocupacionales no fueron con ocasión de su trabajo en PROQUIM y DEPOQUIM, y estas han cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
F) DEPOQUIM niega que CONDE, desarrollara actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión, lo cierto es que por ocupar un cargo gerencial sus actividades estaban limitadas a un esfuerzo intelectual y no a un esfuerzo físico.
G) CONDE no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a PROQUIM y a DEPOQUIM, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a CONDE a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a CONDE, a PROQUIM y a DEPOQUIM a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las Enfermedades Ocupacionales, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que CONDE le ha formulado a PROQUIM, DEPOQUIM y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PROQUIM, DEPOQUIM y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PROQUIM, DEPOQUIM y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por las alegadas Enfermedades Ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas Enfermedades Ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CONDE contra PROQUIM, DEPOQUIM y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por las alegadas Enfermedades Ocupacionales, la suma neta de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 374.220,37), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 LOTTT Bs. 219.928,50
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.658,00
3. Sueldo 1era Quincena de Septiembre 2012 Bs. 5.175,00
4. Vacaciones Vencidas Bs. 10.350.00
5. Bono Vacacional Vencido Bs. 10.350.00
6. Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.175,00
7. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.175,00
8. Utilidades Fraccionadas Bs. 10.521,50
9. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de CONDE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de CONDE por la relación de trabajo, su terminación y las indemnizaciones por las alegadas “Enfermedades Ocupacionales” previstas en el Art. 130 Ord. 5to, de la LOPCYMAT u otra indemnización y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar CONDE producto de las “Enfermedades Ocupacionales”.











Bs.











175.942,80
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 448.275,80

DEDUCCIONES MONTO
1. Descuento Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 70.594,00
2. Descuento Consumo Celular Bs. 225,00
3. Descuento Seguro HCM y Seguro Funerario Bs. 438,54
4. Descuento Préstamo sobre Bolívar Banco Bs. 1.683,00
5. Descuento Impuesto sobre la Renta 0.48% Bs. 224,38
6. Seguro Social Obligatorio Bs. 189,00
7. Ley de Empleo Bs. 23,62
8. INCES Bs. 210,43
9. Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 467,46
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 74.055,43
TOTAL NETO Bs. 374.220,37

La anterior suma neta es recibida en este acto por CONDE mediante dos (2) cheques: i) el primero por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 175.942,80) signado con el N° 00835500 girado en contra del BBVA Banco Provincial a nombre de CONDE RAMON EVELIO, por cuenta de PROQUIM; ii) el segundo por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 198.277,57) signado con el N° 00835407 girado en contra del BBVA Banco Provincial a nombre de CONDE RAMON EVELIO, por cuenta de DEPOQUIM. Dicho pago lo realizan en este acto PROQUIM y DEPOQUIM en su propio nombre y beneficio y también en descargo y beneficio de PROQUIM, DEPOQUIM y/o LAS COMPAÑIAS, y CONDE declara recibirlo en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y/o relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CONDE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con PROQUIM, DEPOQUIM, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. CONDE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con PROQUIM, DEPOQUIM y/o las COMPAÑIAS. CONDE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PROQUIM y a DEPOQUIM ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CONDE, ya que CONDE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PROQUIM y a DEPOQUIM, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio CONDE le otorga a PROQUIM y a DEPOQUIM, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad y salud laboral y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. CONDE, PROQUIM, DEPOQUIM, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. Gladys Claret Mijares.

P. PROQUIM, C.A. DEPOQUIM, C.A


Mariangel Aimara Veloz,
INPREABOGADO No. 168.627

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Ramón Evelio Conde
C.I. No. 8.947.751.

Apoderado de CONDE
Elizabeth Fonseca Martínez
INPREABOGADO Nº 34.885

EL SECRETARIO
Abg. ___________________________