REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de septiembre de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000523
PARTE DEMANDANTE: NELLY ZAPATA PEÑA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CELENE ALFONSO MARIN
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA LORENZO & NICO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNANDEZ
MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2012, siendo las 8:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana: NELLY ZAPATA PEÑA., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.131.913, debidamente asistida por la abogada CELENE ALFONSO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.475.130, e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 17.627, Quien a los efectos de este instrumento se denominara “LA DEMANDANTE”, y por otra parte, las abogadas DRISTINA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- V- 5.648.317, e inscritas en el inpreabogado con los Nos. 24.782, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa: ALTA PELUQUERIA LORENZO & NICO, C.A., sociedad que se constituyo mediante la denominación comercial LORENZO Y NICO, S.R.L. inscrita en fecha Siete (07) de febrero de 1974, por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº. 6066, transformada en compañía anónima mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, bajo el Nº. 35, Tomo 17-A, la cual a los efectos de este instrumento se denominara “LA DEMANDADA”, representación que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática simple, a los fines de su certificación. Seguidamente la representación de la empresa se da por notificada para todos los actos del proceso, igualmente las partes renuncian a los lapsos legales establecidos para la celebración de la audiencia preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, a través de la mediación o la conciliación. Este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda la habilitación solicitada y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, imponiendo la Juez a las partes acerca de que el objeto perseguido por esta audiencia es que a través de un medio alterno de resolución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el presente litigio. En este estado las partes manifiestan al Juez que han convenido en realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL, establecido en los términos siguientes:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
1. Que en fecha 19 de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios personales como Peluquera, para la ALTA PELUQUERIA LORENZO & NICO, C.A., hasta el día 15 de noviembre de 2011, por retiro voluntario,
2. Que trabajaba de lunes a sábados, en un horario de 8am a 6pm.
3. Que devengaba un salario inexacto y que ganaba el 50% de las ganancias que se obtenían en la peluquería, le pagaban un porcentaje.
4. Que la demandada hasta la fecha no le cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos.
5. Que la demandada además le adeuda la antigüedad, los intereses de sus prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, compensación por transferencia corte del año 1997.
6. Así tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos laborales antes expresados LA DEMANDANTE, Le reclama a LA DEMANDADA, y considera que tiene derecho a recibir de la demandada, en total la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 257.702.92).
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA.
La parte demandada niega que existiera una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad, así como que en virtud de una supuesta relación de trabajo, se le adeude a la demandante, los conceptos de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas., utilidades, utilidades fraccionadas, compensación por transferencia, corte del año 1997, niega que le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 257.702,92), siendo el hecho que la relación que vinculo a las partes fue elementalmente de carácter mercantil entre ALTA PELUQUERIA LORENZO & NICO, C.A, y la DEMANDANTE, y que la remuneración que esta ultima percibía era por concepto de su trabajo como peluquera independiente, imponiendo esta el valor de su trabajo y el cobro a su cliente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
III
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de “LA DEMANDANTE”, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que la DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieron causarse con ocasión de la relación mercantil que existió entre la partes o de su terminación, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACION, que LA DEMANDADA pague a la DEMANDANTE, cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), como indemnización por la terminación de la relación mercantil que las vinculo, cantidad de dinero que se paga en el día de hoy, mediante cheque de Gerencia Nro. 05113251, del Banco EXTERIOR, fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2012, a favor de NELLY ZAPATA PEÑA, quien lo recibe en este acto y manifiesta su total conformidad, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este acuerdo transaccional, y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acto de los conceptos demandados por parte de LA DEMANDANTE. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto LA DEMANDANTE, declara que ALTA PELUQUERIA LORENZO & NICO, C.A, nada queda a deberle por los conceptos mercantiles que los unió desde el día 19 de febrero de 1996, hasta el 15 de noviembre de 2011.
V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
La presente transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad, libre, consciente, y espontanea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, es por lo que este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora DEMANDANTE, ni normas de orden público. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.



LA JUEZ,
Abg. GLADYS MIJARES LUY



LA PARTE DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PEREZ