REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
SALA N° 2

Valencia, 3 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000111
PONENCIA. AURA CARDENAS MORALES


En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANIBAL DEL VALLE defensor de los ciudadanos WILLIAMS WLADIMIR CONTRERAS AGUILAR y CARLOS ALBERTO AGUILAR ACOSTA; y, por el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, defensor de los ciudadanos ALEXANDRO ALFREDO CANDELARIO y HOLTIN MAYNOR CANDELARIO VIVAS, contra la sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y VIOLENCIA FISICA, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.


PUNTO UNICO

Revisada la presente actuación, quienes integran esta Sala constatan que fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de los acusados ciudadanos WILLIAMS WLADIMIR CONTRERAS AGUILAR y CARLOS ALBERTO AGUILAR ACOSTA; y ciudadanos ALEXANDRO ALFREDO CANDELARIO y HOLTIN MAYNOR CANDELARIO VIVAS, así como fue presentada la respectiva contestación a los recursos interpuestos por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Recursos presentados contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Tribunal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, la cual no fue impuesta en su contenido a los acusados antes mencionados, quienes se encuentran detenidos.

Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imponer el fallo condenatorio a los acusados detenidos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 518 de fecha 09 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

“…La Sala observa que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encuentra detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Todas estas consideraciones conllevan a esta sala a determinar que en el presente caso se violentaron flagrantemente derechos constitucionales del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra lo cual daba lugar a su manifestación de voluntad tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado fuera de texto)


Conforme a lo citado, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, (Sent. Exp- 2005-0411, de fecha 27 de julio de 2006) y a la normativa procesal penal se contempla como formalidad la obligación de notificar personalmente al acusado del texto integro del fallo condenatorio, actuación que no fue verificada en el presente caso, ya que se evidencia que una vez publicado el fallo en fecha 24 de abril de 2012, el cual consta a los folios 64 al 186 de la pieza Nº 04 de la presente actuación, no consta acta de imposición ni tramite alguno al respecto, sino que seguidamente se agregan escritos donde consta la interposición de los recursos de apelación por las defensas así como escrito de contestación del recurso por el Ministerio Público, luego de que se ordenó el emplazamiento.

Ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debe realizarse la notificación e imposición de la sentencia condenatoria a los acusados, tramite a verificar por el Juzgador de Primera Instancia, ya que la notificación personal del acusado es indispensable para que éste haga uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en el artículo 433 del texto adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, conforme a lo contemplado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa se ANULA de oficio el auto de remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, de fecha 03 de Julio de 2012 dictado por el Juzgador A quo así como las demás diligencias subsiguientes, y se retrotrae la presente causa al estado a que el Juzgado de Juicio notifique a los acusados del texto integro del fallo dictado en fecha 24 de abril de 2012, a los fines de que ejerzan o no, con conocimiento de la motivación, los recursos de ley y se garantice así el derecho a la defensa de los acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha 3 de Julio de 2012 dictado por el Juzgado A quo que acordó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, y anula todas las actuaciones subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso, por no haber impuesto del contenido integro del fallo condenatorio dictado en fecha 24 de abril de 2012 a los acusados WILLIAMS WLADIMIR CONTRERAS AGUILAR y CARLOS ALBERTO AGUILAR ACOSTA; y ALEXANDRO ALFREDO CANDELARIO y HOLTIN MAYNOR CANDELARIO VIVAS, para que ejerzan a o no el recurso de ley respectivo. Y se retrotrae la presente actuaciones al estado de que se imponga a los mencionados acusados del citado fallo condenatorio, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado en este aspecto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012).-

JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria

Abg. Inés Rodríguez

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria