REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 25 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000264
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, FRANCISCA OJEDA, en su carácter de FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 20 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sentencia absolutoria, al acusado: ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CALDERON, en la causa Nº GP01-S-2009-002084 (nomenclatura del asunto principal), que se sigue al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA.
En fecha 15 de Noviembre del 2011, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez N° 4 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 22 de Noviembre del 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, fijándose el acto de audiencia para el día 02-12-2011 a las 10:30 a.m.
En fecha 30 de Noviembre del 2011, previa convocatoria efectuada a la Juez LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, para suplir la falta temporal de la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES por motivo de reposo médico, quedando conformada esta Sala 2 por las Juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, labrándose en esa fecha las correspondientes notificaciones a las partes.
Mediante autos de fechas 13/12/2011 por causa debidamente justificada se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 20/12/2011, llegado el día y hora fijados se difiere por incomparecencia del acusado, quedando fijado para el 12 de enero de 2012.
En fecha 18/01/2012 se dictó auto mediante el cual siendo que en fecha 12-01-2012 no hubo despacho en virtud a reposo médico de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales y, quien se reincorporó a sus labores en fecha 16/01/2012, se dejó constancia de la conformación de la Sala, fajándose nuevamente el acto de audiencia.
En fechas 24/01/2012; 8/02/2012; 16/02/2012; 28/02/2012; 06/03/2012; 15/03/2012; 26/03/2012; 02//04/2012; 26/04/2012; 15/05/2012; 24/05/2012; 12/06/2012; 20/06/2012 y 27/06/2012, por motivos debidamente justificados, la Sala señaló nuevas fechas para la realización del acto de audiencia oral y pública.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, por causa debidamente justicia se fija el acto de audiencia oral y pública para el día 17 de julio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana. Así mismo se dio por recibido el escrito presentado por la ciudadana Michelis Dayana Ganci en su condición de víctima, quien manifiesta a la Sala que delega su representación en la audiencia, al Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 17 de Julio de 2012 es diferido nuevamente dicho acto, quedando fijado para el día 23 de Julio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, llegado el día y la hora se realizó el acto de audiencia, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respecto.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 25 de Octubre de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada Francisca Ojeda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria emitida por la Juez de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, invocando los artículos 64 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señalando “POR FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA….”, de dicho escrito se extrae lo siguiente:
Omissis…
(…) la victima con la Exposición sobre la Actuación de la Medico Forense, quien testifico y Ratifico el Informe pericial manifestando que efectivamente al revisar a la paciente o Víctima comprobó que en su integridad física específicamente en las zonas que mencionó la victima se encontraban dichas lesiones; significando esto lo conteste y hábil dichos testimonio lo que le da fuerza probatoria a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
DERECHO:
Considera quien aquí Recurre que el Tribunal de la Recurrida ha Incurrido en la Falta de Motivación de la Sentencia; entendiéndose esto que dicha Motivación se integra con la esencia misma del Derecho a la Defensa, hay falta de Motivación cuando en la Sentencia no se expresan los Fundamentos de Hechos y circunstancias que permiten la Aplicación de la Norma, por cuanto la Juez A-quo no sustento lo Decidido; Existiendo pues un Quebrantamiento del Principio de la Congruencia y de la Exhaustividad que son Garantías Procesales.
Se desprende de lo decidido por el tribunal de la Recurrida que solo Apreció el Testimonio de una Presunta testigo quien a pregunta del tribunal y públicamente manifestó que era amigo del acusado, sin tener otras pruebas que le dieran valor probatorio concatenándola solo con el testimonio del Acusado; debilitando así los testimonios hábiles y contestes los testimonios de la experto Medico Forense y los funcionarios Actuantes, no dándole así valor probatorio alguno.
Vulnerando de esta manera los Requisitos esenciales de la Sentencia (art.364 COPP) específicamente lo pautado en ordinal 2º que se Refiere a la Enunciación de los Hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio que constituye la base para establecer la congruencia; la de los ordinales 3° y 4º que se Refieren a la Determinación Precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. (VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON RELACIÓN A LOS HECHOS) y la Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho (RAZONAMIENTO JURÍDICO) Lo que constituye en causa de Anulabilidad de la Sentencia como tal.
PETITORIO:
Por ultimo y en vista de que el Ministerio Público bajo los principios Rectores del Juicio Oral y Publico llevo al Acto los Órganos de Prueba entre ellos; Funcionarios Actuantes y la Experta Médico Forense Adscrita al CICPC; órgano de por si que hasta la presente y a lo largo de lo actuado como Auxiliar de Justicia que en un cien por ciento nos da Credibilidad le Brindaron Fuerza Probatoria; blindando así el testimonio de la Victima; que tal como lo dice el legislador en la ley Especial que Rige la Materia que nos ocupa, en su Exposición de Motivos no debemos Olvidar que la Violencia en contra de la Mujer Constituye un Grave problema de Salud Pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma Dramática los efectos de la Discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; ...." Entre otras cosas importantes que Resaltan en dicha Exposición de Motivos, y mas aun cuando se tienen pruebas que son congruentes y que lo lógico e Idóneo de parte del Juez A-QUO era Emitir una SENTENCIA CONDENATORIA; por considerar que existe Culpabilidad; por cuanto hay perfecta correspondencia entre el Hecho Imputado, las pruebas que Reconstruyeron esos hechos.
Por todo lo antes planteado; solicito al Tribunal de Alzada como Jueces Estudiosos y conocedores, en Máximas de Experiencias, lógica y conocimientos científicos que ha de conocer del presente Recurso: Me lo Admita conforme a la ley, se declare con Lugar y por ende, se Decrete: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en su Totalidad Emitida por el Tribunal de Juicio en Fecha 20/10/2011. y que se decida conforme a Derecho, de igual forma se pidan las Actuaciones principales con el fin de que se Verifique lo planteado. ES JUSTICIA QUE INVOCO A TODO EVENTO EN VALENCIA LOS VEINTICINCO DÍAS DEL AÑO 2011…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la defensora Pública en materia Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, presentó en fecha 03 de octubre de 2011 escrito de contestación al recurso que ejerciera el Ministerio Público, dicha contestación la fundamentó del modo siguiente:
…Omissis…
…” En fecha 20 de octubre del año 2011, el Tribunal Único de Juicio de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, publico auto motivado de la sentencia absolutoria del juicio público oral de fecha 06 de octubre de 2011.
CAPITULO II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Se observa que el presente recurso de Apelación es interpuesto en fecha 26-10-2011, por la Abogada Francisca Ojeda, fiscal 30 del ministerio Publico, dicho recurso es ejercida en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Violencia en función de Juicio del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06-10-2011 y publicada en fecha 20-10-2011, considerando que el tribunal a quo no motivo la sentencia dictada.
Al respecto contesta la defensa:
En relación al primero punto que interpone el ministerio publico, con respecto a la falta de motivación de la sentencia apelada, me permito informar que la misma fue debidamente Motivada por el Tribunal a quo, por lo que en la sentencia están claramente señaladas los fundamentos de hechos y de Derecho de las circunstancia que permitió al Juzgador a decidir una sentencia absolutoria.
En los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada por el tribunal establece entre otras "...el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si logra esta meta, se impone a absolución del acusado..."(negrilla de la defensa) El sentenciador analizo y motivos con claridad todas y cada unas de la pruebas evacuadas en el juicio Oral y Publico respetando la inmediación y concentración del mismos., es así cuando el Juzgador en su escrito de sentencia absolutoria establece lo siguiente. ..."este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la victima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron conteste con la versión de la victima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueron producidas por el acusado de autos. Al análisis de las pruebas incorporada al debate...testimonio de la ciudadana Michelis Ganci...allí tuvieron unas palabras...”
…Omissis…
“…Testigo de la defensa, que manifestó previo juramento de ley no concia a las partes y demostró no tener interés alguno en las resulta del juicio "que casualmente se encontraba en la zona y observo como se suscitaban los hechos, ella agrego en su deposición que la ciudadana (…) se encontraba alterada …
…omissis…
…funcionarios Ronald Rafael Reina Equeda y Gustavo Rafael Freite, quienes fueron los funcionarios actuante y que solo efectuaron el procedimiento de detención y que no presenciaron los hechos debatidos en juicios.
Con el análisis del testimonio de la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizo la evaluación de las lesiones de la victima, que en su deposición indico que solo hizo una descripción de las lesiones observadas por la victima y que no puede determinar científicamente como se las ocasionó"
Respetables Miembros de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente recurso, y a los fines de concretar la presente contestación, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta ajustada a derecho, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal muy especialmente en lo que respecta a los ordinales 2o y 4o, por cuanto en el documento están claramente enunciado los hechos y circunstancia del objeto del juicio, así como los fundamentos de hechos y de derechos que se fundamento el juzgador para la decisión final.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Francisca Ojeda, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y publicada en fecha 20-10-2011 por el Tribunal de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta ajustada a Derecho y suficientemente motivada por haber sido dictada en estricto apego a las norma Jurídica aplicable en el presente caso, y se mantenga incólume el pronunciamiento judicial y así se declare…”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate del juicio oral y público en fecha 6 de octubre de 2011, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió en fecha 20 de octubre de 2011 a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria en los siguientes términos:
“ (…) siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Quiero que el juicio sea público”….
omissis
(…) “Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 04/10/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 14-11-2009…
omissis
…El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Yirda Hurtado, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CALDERON, demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2009,…”
omissis
…”Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “…Escuchado los hechos narrados por la Fiscalía, en la cual ratifica la acusación presentada ante el Tribunal de control, esta defensa informa que a través del debate y con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y una vez debatidas en juicio se demostrará la inocencia de mi representado. Así mismo, como punto previo, voy a solicitar a este Tribunal, que en virtud de que en la audiencia preliminar, la defensa solicito el resultado medico forense y basándose esta defensa en el fin especial de la búsqueda de la verdad, solicito que la misma aun cuando no esta y fue solicitada ante el Tribunal Primero de Control, según 6774-201029, de fecha 16-11-2009, sea incorporada…”
omissis
…” se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 30/09/2.011: …
omissis
…”…(…) de verdad reconozco las cosas, pero no la golpee, habían muchas personas, eran como las 8 de la noche, y llegue a la navas espinola a la 1 de la mañana, no tengo copia de nada de eso, no ando buscando nada, mi error fue haber hecho hacer una negociación con la señora, me dijeron que ni la toques por que ese puede ser un error, pasaron las cosas, me denuncio me detuvieron, porque yo veo que todo esto es un capricho, hay casos mas fuertes que este, yo pude haber puesto la mano en la cara, para defenderme, pero lo que hice fue abrazarla y la senté en el piso, para que me dejara de pegar, y a mi me realizaron mi reconocimiento medico forense, y nunca apareció, y su mama trabaja allá, que casualidad, yo también tuve moretones, no entiendo que paso, yo solo quería decir como son las cosas, es todo…”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
El testimonio de la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, de 34 años de edad, TSU en Sistema y Licenciada en Administración, quien no tiene relación ni parentesco con el acusado, quien previo juramento…”
omissis
…”… le empecé a decir que eso el acostumbraba hacer el , alquilar un carro y no pagar el alquiler, me tiro al piso y me golpeo, en eso salen los muchachos y me auxilian, en eso pasa una patrulla y me ve toda sucia, y me preguntan que pasa y le cuento, a el lo detienen y me dijo que me fuera a la Fiscalia a colocar la denuncia, llego allá y la fiscal no estaba me atiende un policía que me hizo el favor de comunicarse con la Fiscal, ellos me dijeron que el señor estaba detenido en el Parral, me fui para allá y me dijeron que donde estaba yo y le dije que en Fiscalia, bueno me mandaron a un Ambulatorio para que el medico me viera y que el día siguiente fuera a la Fiscalía a que me tomaran la declaración...”
El Testimonio de la funcionaria Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, profesión u oficio Experta Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tiene relación o parentesco con el acusado, quien previo juramento de ley, se le coloca de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16-11-2009, practicada la ciudadana Michelis Ganci, que riela en el folio (42) de la segunda pieza, y admitida en su oportunidad…”
omissis
…” El Testimonio de la ciudadana LURIS CAROLINA PEÑA PEREZ,…”
…” El testimonio del funcionario RONALD RAFAEL REINA EQUEDA,…”
…” El testimonio del funcionario GUSTAVO RAFAEL FREITE
omissis
….Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:
1. Acta de Entrevista de fecha 14-11-2009 realizada a la victima ante la Comisaría el parral del estado Carabobo para su exhibición en Juicio Oral.
2. Acta Policial de fecha 14-11-2009 suscrita por los funcionarios sargento primero (PC) Ronald Reina, cedula de identidad No. 7.062.780, placa 743 y distinguido (PC) Gustavo Freites, placa 4973 ambos adscrito a la Comisaría el parral del estado Carabobo.
3. Reconocimiento médico legal suscrita por la experto Dra. Haidee Sandoval, de fecha 16-11-2009.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…el misterio publico vista la declaración de cada uno de los testigos la presunción de inocencia se deja claro que mi victima señala que fue golpeada por el ciudadano, en cuanto a la medicatura forense se cito a la Dra. Haidde Sandoval, la cual ratifico el informe médico forense. En base a todo esto que establecido como elemento demostrativo solicito que el ciudadano se condenado culpable de los delitos que se le acusan. …”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Abg. Enelda Marina Oliveros expuso sus conclusiones señalando: “…escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Publico sonde solista al tribunal una sentencia condenatoria en contra de mi representado, esta defensa difiere de su exposición en virtud de: todas las pruebas que fueron debatidas en esta sala de juicio, fueron contradictorias unas con otras si analizamos y leemos textualmente lo que la victima expuso cuando se produjo el acontecimiento nos damos cuenta que los funcionarios, dijeron que se dirigiera a la fiscalía del Ministerio Publico, situación esta que ella se dirijo al Ministerio Publico, al llegar allá fue atendida por un funcionario y allí el funcionario le dijo a ella que se dirigiera a la comisaría, los funcionarios actuantes señalaron que ella se fue detrás de ellos en su vehículos personal, si concatenamos la declaración de la víctima con los funcionarios la misma difiera por cuanto se es imposible por la máxima experiencia ubicándonos en el sito de los sucesos específicamente en la Mansión del pan desde allí es imposible llegar en 5 minutos para la fiscalía y en la fiscalía para la comandancia en 5 minutos, los funcionarios públicos no resguardaron las pruebas como era su deber ellos tenias que inmediatamente al llegar la víctima tenía que haberla atendido, si bien es cierto que la médico forense realizo unos exámenes a la víctima, ella se basa en a lo que ella en ese momento ve, y que no sabe a ciencia cierta que sucedió con antelación, tomado en consideración la declaración de mi representado y de la ciudadana Ludis Peña, donde ellos señalaron que la ciudadana víctima estaba siendo agredida por ciudadano con un objeto contúndete la misma pudo haberse dañado o agredido ella misma y causado dicha lesión, por lo que ciudadana juez en todo lo debatido en este tribunal hay una duda, en relación a las lesiones causadas en virtud de un mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales por lo que si hay dudas, por lo que solicito que por todo lo declarado en este tribunal se mantenga la presunción de inocencia del mismo, y solicito la sentencia absolutoria de mi defendido, por cuanto existe un vació y una duda en lo hecho ocurridos. Es todo…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…en cuanto al tiempo que señala la defensora los 5 minutos aquí no se está debatiendo los minutos, aquí se está debatiendo una violencia física que ocurrió en ese momento, en cuanto al informe médico, es cierto que la ciudadana no sabe que ocurrió en ese momento, pero está claro que la experta médico forense certifico su informe médico y sabe a ciencias cierta de las lesiones ocasionadas. Tomado en cuenta lo que señala el ciudadano Alexander y la testigo: que se agredió ella misma, eso fue imposible que ella misma se haya agredido porque si no se hubiera agredido en la mano, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, y solista la condenatoria del acusado por el delito cometido…”
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…en relación al informe médico esta defensa no pone en duda la experiencia del experto lo que pone en duda es que no sabemos qué sucedió en el transcurso de la fiscalía a la comandancia, que los funcionarios no la trasladaron a la medicatura, en relación a los 5 minutos, que se mencionan la ciudadana llego a los 5 minutos cuando ella misma señala que ellos mismo le dijeron que se fuera a la comandancia, por cuanto hay duda hay incertidumbre no se debe solicitar una sentencia condenatoria, por lo que la defensa vuelve a solicitar una sentencia absolutoria por todo lo evacuado…”.
Se le concedió en derecho de palabra a la víctima MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y al acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían una relación laboral, ya que trabajaban en la misma línea de taxis, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían diferencias en relación a una transacción privada de compra de un vehículo, que habían tenido discusiones en torno al pago y validez de la transacción, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que el día 14 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, se encontraba en la zona de El Viñedo, sucursal de Orbi-Trans, estacionado en un vehículo, cuando la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA llega a la misma sucursal en otro vehículo y se estaciona, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Michelis Ganci, victima en el presente proceso manifestó que llegó a la sucursal de orbi-taxi de El Viñedo, se estacionó mientras estaba en el carro hablando por teléfono con el dueño de la central, cuando el ciudadano Roberth González le abre la puerta y le dice que mueva el vehículo a lo que ella le respondió que se iba a mover cuando le pagara su dinero, allí tuvieron una palabras, ella manifestó que él le tiró la puerta del carro, ella se baja del carro y empezó a discutir con el referido ciudadano, manifestando que de repente el ciudadano Roberth González la tiro al piso y la golpeo, indicando que salen los muchachos que trabajan allí y la auxilian, al poco tiempo pasa una patrulla y lo detienen.
Si bien es cierto que tanto el testimonio de la víctima como el del ciudadano Roberth González coinciden en que estaban el día de los hechos en la sucursal de orbi-trans El Viñedo, que el acusado le pide que mueva el carro y ésta se negó a moverlo, pidiéndole que le pagara un dinero y que luego esta se baja de carro y continua discutiendo con el referido ciudadano. Hasta este punto ambos testimonios coinciden con el dado por la testigo de la defensa ciudadana Luris Peña, quien casualmente se encontraba en la zona y observó cómo se suscitaban los hechos, ella agregó en su deposición que la ciudadana Michelis Ganci se encontraba alterada y le pegaba con un aparato al acusado de autos, indicando que el acusado lo que hacía era tratar de repeler las agresiones, hasta que la abrazó para calmarla y la sentó en el piso. Motivo por el cual quien aquí decide considera que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la contradicción que se suscitó en el debate con el testimonio de la testigo presencial Luris Peña, quien previo juramento de Ley indicó que no conocía a las partes y demostró no tener interés alguno en las resultas del juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a los funcionarios RONALD RAFAEL REINA EQUEDA y GUSTAVO RAFAEL FREITE, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Roberth Alexander González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Por otro lado, tenemos el testimonio brindado por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que sólo hizo una descripción de las lesiones observadas por la victima y que no puede determinar científicamente como se las ocasionó. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza.
En relación al testimonio brindado por el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, este Tribunal lo valoró como medio de defensa y fue concatenado con el dicho de la víctima y la testigo presencial.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían una relación laboral, ya que trabajaban en la misma línea de taxis; que tenían diferencias en relación a una transacción privada de compra de un vehículo, que habían tenido discusiones en torno al pago y validez de la transacción, que el día 14 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, se encontraba en la zona de El Viñedo, sucursal de Orbi-trans, estacionado en un vehículo, cuando la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA llega a la misma sucursal en otro vehículo y se estaciona, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral .
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Michelis Ganci en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que la testigo presencial indicó que la víctima se encontraba alterada propinándole golpes al acusado de autos con un aparato que tenía en la mano y que éste lo que hacía era repeler sus agresiones, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos. Más aún, de las testimoniales analizadas se pudo verificar que concurre una de las eximentes de la responsabilidad penal, ya que según lo relatado por la testigo presencial ofrecida por la defensa, corrobora el dicho del acusado de autos, siendo que el mismo obró en defensa de su persona, concurriendo circunstancias de agresión ilegítima por parte de la víctima, lo que ocasionó la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, que fue el abrazo que menciona la testigo y bajarla hasta el piso.
Sumado a todo lo anterior, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
omissis
….”en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 30º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ en los hechos por los que se le acusa. …”
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público impugnó mediante escrito la sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2011 por la Jueza del Tribunal único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.
La Sala para decidir observa
En primer lugar señala esta Sala, del contenido del escrito que contiene el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima, Abogada FRANCISCA OJEDA, yerra en la técnica recursiva puesto que señala la normativa legal de su apelación, de manera simultánea FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como se extrae al folio uno (1) del recurso, cuando señaló:
“…fundamenta el presente Recurso de Apelación; bajo la normativa legal dispuesta en los Artículos: 64 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. “POR FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA….”.
Más adelante observa la Sala al examinar exhaustivamente el escrito, al folio (2) en el título “DERECHO”; la Fiscal recurrente arguye la falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto en esta no se expresan los Fundamentos de Hechos y circunstancias que permiten la Aplicación de la Norma, que el Juez a quo, no sustentó lo decidido, lo que a su juicio genera un quebrantamiento del Principio de la Congruencia y de la Exhaustividad; señala además que la que recurrida vulnera los requisitos esenciales de la Sentencia según lo que establece al artículo 364 del texto penal adjetivo, específicamente en el ordinal 2º referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y numerales 3º y 4º, que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. (VALORACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON RELACIÒN A LOS HECHOS) y la exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho (RAZONAMIENTO JURÌDICO).
No obstante, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida a fin de dar tutela Judicial efectiva; y en primer lugar estima necesario señalar:
La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, reconocidos por la doctrina, en la coherencia y la derivación para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas.
En la lógica jurídica, rigen los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último, exige que, todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el Juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.
Cabe destacar, que en cuanto a la motivación del Juez de Juicio, en sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual modo hace referencia la sentencia antes citada, a criterios Jurisprudenciales de esa Sala de Casación Penal, en este sentido expresa:
…(…)En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Seguidamente esta Sala de la Corte de Apelaciones, procede a revisar la recurrida, en cuanto al establecimiento de los hechos y circunstancias por parte del Juzgador a quo, y se extrae:
(…) “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 04/10/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 14-11-2009, fecha en la cual se encontraba la ciudadana Michelis Dayana Ganci Meza, en la central de Orbi Trans ubicado en la avenida Bolívar (Viñedo), hablando por teléfono con un ciudadano cuando llego el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERÓN, entre ambos había un contrato de opción a compra de un carro, le dio un golpe al capo del carro de la ciudadana luego abrió la puerta del carro y le pidió que se moviera y sostuvieron una discusión en la que el ciudadano se le lanzo y la empujo, la tomo por los brazos dejándole hematomas en ambos brazos y quedando lesionada en el dedo anular izquierdo momentos más tarde pasaba una patrulla por el lugar y unos compañeros de trabajo de la ciudadana llamaron a dicha patrulla cuando llegaron la ciudadana explico lo sucedido y se actuó conforme a la ley.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo la Jueza a quo estableció los hechos que estimó acreditados, de lo cual esta Sala cita textualmente lo siguiente:
…” HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían una relación laboral, ya que trabajaban en la misma línea de taxis, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían diferencias en relación a una transacción privada de compra de un vehículo, que habían tenido discusiones en torno al pago y validez de la transacción, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que el día 14 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, se encontraba en la zona de El Viñedo, sucursal de Orbi-Trans, estacionado en un vehículo, cuando la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA llega a la misma sucursal en otro vehículo y se estaciona, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público…”
Más adelante la Juez de Juicio, establecido los Fundamentos de Hecho y de derecho del modo siguiente:
(…)“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Michelis Ganci, victima en el presente proceso manifestó que llegó a la sucursal de orbi-taxi de El Viñedo, se estacionó mientras estaba en el carro hablando por teléfono con el dueño de la central, cuando el ciudadano Roberth González le abre la puerta y le dice que mueva el vehículo a lo que ella le respondió que se iba a mover cuando le pagara su dinero, allí tuvieron una palabras, ella manifestó que él le tiró la puerta del carro, ella se baja del carro y empezó a discutir con el referido ciudadano, manifestando que de repente el ciudadano Roberth González la tiro al piso y la golpeo, indicando que salen los muchachos que trabajan allí y la auxilian, al poco tiempo pasa una patrulla y lo detienen.
Si bien es cierto que tanto el testimonio de la víctima como el del ciudadano Roberth González coinciden en que estaban el día de los hechos en la sucursal de orbi-trans El Viñedo, que el acusado le pide que mueva el carro y ésta se negó a moverlo, pidiéndole que le pagara un dinero y que luego esta se baja de carro y continua discutiendo con el referido ciudadano. Hasta este punto ambos testimonios coinciden con el dado por la testigo de la defensa ciudadana Luris Peña, quien casualmente se encontraba en la zona y observó cómo se suscitaban los hechos, ella agregó en su deposición que la ciudadana Michelis Ganci se encontraba alterada y le pagaba con un aparato al acusado de autos, indicando que el acusado lo que hacía era tratar de repeler las agresiones, hasta que la abrazó para calmarla y la sentó en el piso. Motivo por el cual quien aquí decide considera que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la contradicción que se suscitó en el debate con el testimonio de la testigo presencial Luris Peña, quien previo juramento de Ley indicó que no conocía a las partes y demostró no tener interés alguno en las resultas del juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a los funcionarios RONALD RAFAEL REINA EQUEDA y GUSTAVO RAFAEL FREITE, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Roberth Alexander González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Por otro lado, tenemos el testimonio brindado por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que sólo hizo una descripción de las lesiones observadas por la victima y que no puede determinar científicamente como se las ocasionó. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza.
En relación al testimonio brindado por el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, este Tribunal lo valoró como medio de defensa y fue concatenado con el dicho de la víctima y la testigo presencial.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían una relación laboral, ya que trabajaban en la misma línea de taxis; que tenían diferencias en relación a una transacción privada de compra de un vehículo, que habían tenido discusiones en torno al pago y validez de la transacción, que el día 14 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, se encontraba en la zona de El Viñedo, sucursal de Orbi-trans, estacionado en un vehículo, cuando la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA llega a la misma sucursal en otro vehículo y se estaciona, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral .
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Michelis Ganci en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que la testigo presencial indicó que la víctima se encontraba alterada propinándole golpes al acusado de autos con un aparato que tenía en la mano y que éste lo que hacía era repeler sus agresiones, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos. Más aún, de las testimoniales analizadas se pudo verificar que concurre una de las eximentes de la responsabilidad penal, ya que según lo relatado por la testigo presencial ofrecida por la defensa, corrobora el dicho del acusado de autos, siendo que el mismo obró en defensa de su persona, concurriendo circunstancias de agresión ilegítima por parte de la víctima, lo que ocasionó la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, que fue el abrazo que menciona la testigo y bajarla hasta el piso.
Sumado a todo lo anterior, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. ..”
De los textos de la sentencia impugnada antes citados, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el caso sub-examine, se encuentra ajustada a derecho, pues cumple con los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ha evidenciado que la sentencia recurrida cumplió el requisito de la debida y suficiente motivación, así como la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones tomando en consideración la fase procesal en que se inserta al producir la resolución judicial, ya que en la misma se estableció las afirmaciones que sirvieron de sustento para su fundamentación, esgrimiéndose en su contenido las circunstancias fácticas y jurídicas del fallo absolutorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza, como fueron el dicho de la víctima y de los testigos presenciales en los cuales no constató correspondencia, y concluyó en consecuencia en dicho fallo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA publicada en su texto integro en fecha 20 de octubre de 2011 en el asunto número GP01-S-2009-002084 en la que resultó ABSUELTO el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON del delito de VIOLENCIA FÌSICIA, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 20 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIÒ al acusado: ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CALDERON en la causa Nº GP01-S-2009-002084 (nomenclatura del asunto principal) del delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes al sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CALDERON en el asunto Nº GP01-S-2009-002084.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Inés Rodríguez
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