REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 24 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000184
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

En fecha 14 de Septiembre se le dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la causa GP01-R-2012-000184, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, con el carácter de defensor privado designado por el acusado HENRY JOSE LOVERA VILORIA, en el asunto GP01-P-2010-0001804, en contra del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

PUNTO UNICO

La Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código orgánico procesal Penal, y a tales efectos observa:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario porque la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

Advirtiendo lo anterior, considera la Sala 2, que admitir el presente recurso se estaría atentado contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y de cuyo contenido se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior se puede observar, que el recurrente establece que su recurso lo interpone, en razón del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal, siguiendo el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, se encuentra la Sentencia con carácter vinculante N ° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, caso “Andrés Eloy Sielingen Lozada” que entre otras cosas señala “..Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable…” Criterio modificado por la Sala Constitucional y con carácter vinculante, en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, y debe ser entendido de tal manera, “…respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios de probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiera quedar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Se puede evidenciar que el recurrente además en su escrito recursivo, expone en el capitulo II Del Recurso: “…Con fundamento en el ordinal (i) del articulo 28, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio los defecto de forma contenida en la Acusación Fiscal que obro en contra de mi defendido…” estableciendo en su escrito, una excepción que no fue presentada en la oportunidad legal, ante el juzgado A quo, conforme lo establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, pretendiendo que la Corte de Apelaciones se subrogue el conocimiento de la misma.

En consecuencia, con base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada que recurre del Auto de Apertura a Juicio, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, con el carácter de defensor privado designado por el acusado HENRY JOSE LOVERA VILORIA, en el asunto GP01-P-2010-0001804, en contra del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual la hace inimpugnable, de igual manera, resulta inoficioso pronunciarse sobre la tempestividad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, con el carácter de defensor privado designado por el acusado HENRY JOSE LOVERA VILORIA, en el asunto GP01-P-2010-0001804, en contra del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) dias del mes de Septiembre de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JUECES DE LA SALA,



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO




AURA CÁRDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria,


Abg. Ynés Rodríguez