REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 17 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000276
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. NIDIA GONZALEZ en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de agosto de 2012, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad sin restricciones, al imputado RAMON ANTONIO GUZMAN GASCON por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Expuesto en Sala, alegato por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada NIDIA GONZALEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de agosto de 2012 el Juez a quo acordó libertad sin restricciones, al imputado RAMON ANTONIO GUZMAN GASCON por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el Art. 190, 191 y 197 dado que no puede ser apreciada para fundar una decisión dicha acta. PRIMERO: La detención de imputado Ramón Guzmán no se ajusta a lo extremos del Art. 44. 1 Constitucional que nos indica la forma como un ciudadano puede ser privado excepcionalmente de su libertad, la cual opera solo de dos maneras la primera mediante orden judicial y la segunda por vía de excepción cuando se comete un delito bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el Art. 248 del texto adjetivo penal. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 250 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un delito ocurrido el 15/08/2012 debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión contre el imputado de marras cuya detención opera ocho (8) días después de la ocurrencia del delito que se le imputa el día de hoy, en tal sentido debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009. SEGUNDO: de igual manera al hacer un análisis de las actas, se le imputa un delito presuntamente cometido el 15/08/2012 en perjuicio de la ciudadana Dayana de Freites quien pone en conocimiento a las autoridades del hecho punible cometido en su perjuicio cinco (5) dias después, es decir, denuncia en fecha 20/08/2012, con la detención en fecha 23/08/2012 del imputado por presuntamente conducir el vehículo y ser señalado como participe del hecho del día 15/08/2012 desprendiéndose de las actas policiales que al imputado no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico perteneciente a la víctima máxime cuando en la declaración rendida ante este Tribunal fue víctima del robo de su vehículo, lo cual presuntamente denunció ante el módulo policial 810, por lo tanto tampoco existen fundados elementos de convicción que relacionen la participación del encausado en el hecho de fecha 15/08/2012, asimismo ya se había iniciado una investigación ante el CICPC Nro K-12-80-7221 de la cual debió tener conocimiento una fiscalía de proceso por ser un delito de acción pública a quien compete la dirección de tal investigación y no por la vía del procedimiento especial de presentación de detenido ante el Tribunal de guardia, como en nuestro proceso penal rige el principio in dubio pro reo y pro libertatis se decreta la LIBERTAD PLENA...”


Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad sin restricciones, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

… (omisis)… “…Vista la decisión dictada por este Tribunal anuncio el recurso extraordinario de efecto suspensivo tipificado en el artículo 374 COPP con vigencia anticipada en los términos siguientes: La reiterada y pacifica jurisprudencia ha reiterado que cuando existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual no se encuentre evidentemente prescrito, existan fundados elementos de convicción y por la entidad del delito se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la justicia, es decir se encuentren llenos los extremos del art. 250 y 251 COPP y aun cuando el Tribunal de control considere o estime que no existe flagrancia lo ajustado a derecho es decretar dicha medida privativa de libertad tal y como ha quedado asentado en la sentencia Nro. 2176 de fecha 12/09/2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García y ratificado por la Magistrado Deyanira Nieves sentencia Nro. 457 de fecha 11/08/2008, Sala de Casación Penal, en tal sentido el Ministerio Público en la presente causa verifica que ciertamente la detención del imputado en sala es realizada en días posteriores a la ocurrencia del hecho punible sin que mediara para ello una orden judicial pero sin embargo, ocurre debido al reconocimiento de la víctima de una de las personas que participaron en el robo de su vehículo y cuyo ciudadano se encontraba en un vehículo que igualmente señala la victima en su denuncia como el medio en el cual se trasladaban las personas al momento de la ocurrencia del robo en tal sentido esta representación fiscal verifica que estos elementos son suficientes y debe dársele el valor los cuales se valen por sí mismos para solicitarle al tribunal la imposición de la medida excepcional a la libertad como es la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que estamos en presencia de un delito grave cuya probable pena supera los 12 años ...es necesario anunciar el presente recurso en virtud de que ha sido decretada la nulidad del acta policial a solicitud de la defensa y puede verificar el Ministerio Público que la solicitud realizada por la defensa fue basada en el hecho de que la detención no fue realizada en el lugar señalado en dicha acta policial, mas sin embargo riela a la presente causa inspección técnica criminalistica donde los funcionarios José Hounich, José Reyes, Erick Lucena y José Guevara dejaron constancia del lugar donde se practicó la detención así como del vehículo que se encontraba en dicho lugar al momento de la detención lo cual en ningún momento fue atacado por la defensa …si bien es cierto existen errores materiales en las actas de investigación no es menos cierto es que dichos errores son subsanables… la justicia no puede ser sacrificada por formalismos no esenciales…”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“… en este caso visto que el representante del Ministerio Público apela en base a este artículo, el delito imputado no entra dentro de las excepciones establecidas, sin embargo esta defensa ratifica la decisión tomada por este tribunal en la cual acuerda la libertad plena y en la cual esta defensa constata que el Tribunal se ajustó a derecho y tomó la mejor decisión basándose en las actuaciones en su criterio como juez garante e imparcial…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la libertad sin restricciones acordada al ciudadano RAMON ANTONIO GUZMAN GASCON, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que si bien la detención del imputado se produjo dias posteriores a la ocurrencia del hecho, sin orden judicial, la misma se realizó ante el reconocimiento de la victima como uno de los participes en el robo ocurrido en su perjuicio, por lo que estima que el dicho de la victima es suficiente para sustentar su solicitud de privación de libertad, asimismo señala que en efecto el acta policial contiene errores materiales, sobre el lugar de la detención, por lo que en su consideración no puede sacrificarse a justicia por formalidades no esenciales.


La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, estableciendo el artículo 5, una pena de PRESIDIO DE OCHO A DIECISEIS AÑOS, cuyo limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado, no asistiendo la razón a la defensa en cuanto a este aspecto; y, en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, y por cuanto se constata que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control a un ciudadano que no fue aprehendido en presunta flagrancia, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una LIBERTAD PLENA. . En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala N° 2)


En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la libertad sin restricciones del imputado mencionado, verificando argumentos sobre el acta policial y elemento presentado, como el dicho de la víctima, en forma genérica invocando la gravedad del delito imputado como la pena que podría llegar a imponerse. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto como punto previo declaró NULA el acta policial donde consta la actuación de la aprehensión ya que la misma se practicó sin orden judicial alguna, y no se le encontró al aprehendido ningún elemento de interés criminalisitico, determinando que no se produjo en base a los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidas en el artículo 248 del texto adjetivo Penal, y procedió asimismo a precisar que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, solo constató que se dio mención a lo señalado por la victima quién denunció el hecho días después en que ocurriese. El Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“…. PRIMERO: La detención de imputado Ramón Guzmán no se ajusta a lo extremos del Art. 44. 1 Constitucional que nos indica la forma como un ciudadano puede ser privado excepcionalmente de su libertad, la cual opera solo de dos maneras la primera mediante orden judicial y la segunda por vía de excepción cuando se comete un delito bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el Art. 248 del texto adjetivo penal. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 250 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un delito ocurrido el 15/08/2012 debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión contre el imputado de marras cuya detención opera ocho (8) días después de la ocurrencia del delito que se le imputa el día de hoy, en tal sentido debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009. SEGUNDO: de igual manera al hacer un análisis de las actas, se le imputa un delito presuntamente cometido el 15/08/2012 en perjuicio de la ciudadana Dayana de Freites quien pone en conocimiento a las autoridades del hecho punible cometido en su perjuicio cinco (5) dias después, es decir, denuncia en fecha 20/08/2012, con la detención en fecha 23/08/2012 del imputado por presuntamente conducir el vehículo y ser señalado como participe del hecho del día 15/08/2012 desprendiéndose de las actas policiales que al imputado no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico perteneciente a la víctima máxime cuando en la declaración rendida ante este Tribunal fue víctima del robo de su vehículo, lo cual presuntamente denunció ante el módulo policial 810, por lo tanto tampoco existen fundados elementos de convicción que relacionen la participación del encausado en el hecho de fecha 15/08/2012, asimismo ya se había iniciado una investigación ante el CICPC Nro K-12-80-7221 de la cual debió tener conocimiento una fiscalía de proceso por ser un delito de acción pública a quien compete la dirección de tal investigación y no por la vía del procedimiento especial de presentación de detenido ante el Tribunal de guardia, como en nuestro proceso penal rige el principio in dubio pro reo y pro libertatis se decreta la LIBERTAD PLENA...”

De este texto se aprecia, que en forma clara y expresa determinó que al imputado no se le detuvo en la comisión de delito alguno, ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, que hicieren procedente dicha aprehensión, lo cual reconoce expresamente el Ministerio Público en su exposición, por lo que concluyó que la detención se efectuó en forma no acorde a la normativa constitucional y legal, lo cual a consideración de quienes conforman este Tribunal colegiado, se ajusta a derecho la nulidad de la actuación policial decretada.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente plasmar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para aclarar lo que se entiende por flagrancia:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, los integrantes de esta Alzada, consideran pertinente traer a colación la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden que en el caso examinado, el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, ni bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la detención deviene en ilegítima, como así lo determinó el Juzgador a quo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).


De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Alzada que no asiste la razón al recurrente, por cuanto como ha quedado evidenciado en el fallo impugnado, con el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del ciudadano imputado se le conculcó los derechos que consagran los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular del escrito recursivo. Y así se decide.-

De igual manera, el juzgador a quo, seguidamente procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que puedan hacer presumir su participación en el delito investigado, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y afirma que no se encontraba satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de este ciudadano en el hecho imputado por el Ministerio Público, pues solo fue expuesto el dicho de la víctima, quién interpuso la denuncia cinco (5) dias después de que ocurriese el hecho, y al momento de su aprehensión no se le incautó elementos que le relacionen con dicho ello.

De la apreciación del juzgador a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno al elemento expuesto, como es el dicho de la víctima, que no se sustenta en otro elemento de convicción ya que no se le incautó ningún elemento que lo relacione al hecho imputado, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. NIDIA GONZALEZ en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de agosto de 2012, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad sin restricciones, al imputado RAMON ANTONIO GUZMAN GASCON por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.


LAS JUEZAS DE SALA

AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO


La Secretaria

Abg. Ynes Rodríguez