REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 14 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000059
Ponencia: Dra. AURA CARDENAS MORALES

En fecha 20 de agosto del presente año, se presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional por los abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, condición que consta a los folios 6 al 9 de la presente actuación, en documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 14 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 01, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del auto de fecha 04 de Septiembre de 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; EXTENSION PUERTO CABELLO, y el dictado por el mismo tribunal de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual, abrió cuaderno separado a objeto de la práctica de la medida acordada y libró comisión con copia de la resolución dictada al efecto, y de igual forma contra la actuación judicial mediante la cual se ejecutó dicha medida de desalojo por acta de fecha 08 de agosto de 2012, acción que ejercen por cuanto estiman que se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refieren el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad procesal y el derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Correspondió en distribución como Ponente para su conocimiento a la Dra. AURA CARDENAS MORALES quién con tal carácter suscribe, y se dio entrada a esta Sala en fecha 31 de agosto de 2012.


DE LA COMPETENCIA


Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra las decisiones Judiciales del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de junio de 2012, que acordó abrir cuaderno separado para ejecutar la medida cautelar innominada de desocupación inmediata de los inmuebles y terrenos que se describen dictada por el mismo juzgado el 04 de septiembre de 2008, al estimar que con la misma se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, defensa, igualdad procesal y tutela judicial conforme a los artículos 26, 49 numeral 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación: decisión judicial o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

Es de señalar, que se desprende del escrito de amparo, que se señalan como agraviantes tanto a la Jueza en función de Control, Extensión Puerto Cabello, como al Juez de ejecutor de medidas a quién correspondió la ejecución de la medida ordenada por la jueza en función de control, que hace se estime procedente la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, por cuanto se hace evidente, que se cumple la exigencia prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de: “… hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, ya que el Juez ejecutor de medidas actúo en el presente caso en cumplimiento de una comisión de la mencionada Jueza de Control. Criterio que dejó asentado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 570, de fecha 8 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde se señaló que procede la acumulación, cuando se desprenda lo siguiente: “…es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.”


DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, a los fines de su admisibilidad o no, se observa:

Los accionantes en su escrito denuncia como normas constitucionales conculcadas las consagradas en los artículos 26, 49 ordinal 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como hechos lesivos los siguientes:

“ …En fecha 04 de septiembre del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a instancia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó medida de aseguramiento del objeto pasivo del delito y en consecuencia, decretó MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA de los inmuebles descritos en la solicitud fiscal, estro es, los terrenos antes descritos, presuntamente de la propiedad de la SUCESION HEEMSEN,C.A., los cuales fueron invadidos por personas desconocidas, tal como se evidencia de la mencionada decisión que más adelante acompañaremos a este mismo escrito. Es de observar que dicha medida cautelar fue ejecutada en su totalidad en ese entonces, y en consecuencia no quedó un solo invasor que no fuese desalojado, a excepción del ciudadano Juan Francisco Vargas y su grupo familiar, así de nuestra poderista Maria Josefina Gutiérrez Rivero y su grupo familiar, quienes no fueron desalojados en ese entonces (hace 4 años aproximadamente), en virtud que los integrantes de la mencionada sucesión estaban conscientes que estas dos (2) personas, antes mencionadas y sus grupos familiares, son ocupantes legítimos de las respectivas parcelas de terrenos donde siempre han tenido su vivienda principal, no obstante, procediendo de mala fe después de haber transcurrido cuatro (4) años aproximadamente, reactivan una medida cautelar ya ejecutada en su totalidad, por cuanto todos y cada uno de los invasores fueron objeto de desalojo, con lo cual dicha medida cumplió el fin para la cual fue acordada, decretada y ejecutada, por lo que mal puede procederse a reactivar y a ejecutar… (Omisis)… Cabe resaltar que en fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, a instancia del abogado Oscar Esteban Alvarez Anciani, quién actúa como apoderado judicial de la mencionada sucesión, acordó abrir cuaderno separado a objeto de la práctica de la medida acordada en fecha 04 de septiembre de 2008, y a tal efecto libró oficio N… C2-1031-12 de fecha 28 de Junio de 2012, signado con el N° GJ11-X-2012-000006 y envió dicho cuaderno de medidas al Juez ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello, a objeto de la práctica de la medida cautelar innominada de desalojo… posteriormente en fecha 8 de agosto de 2012, se trasladó y constituyó en las parcelas de terrenos, ya identificadas… y ejecutó dicha medida cautelar, desalojando en forma inmediata y demoliendo toda la estructura que conforma su vivienda familiar y su grupo familiar …”

Posteriormente, los accionantes invocan el contenido de los artículos 19, 25, 82, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ante los actos u omisiones que cuestionan, señalan:

“… este Recurso de Amparo Constitucional va dirigido contra la medida cautelar innominada de desocupación inmediata de los inmuebles o terrenos antes descritos, dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2008, y la dictada por ese mismo tribunal en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual abrió cuaderno separado a objeto de la práctica de la medida acordada y libró comisión con copia de la resolución dictada al efecto, y de igual forma contra la actuación judicial mediante la cual se ejecutó dicha medida de desalojo por acta de fecha 08 de agosto de 2012, y en la cual el mencionado Juez ejecutor de medidas, en lugar de suspender el desalojo lo que hizo fue conceder un lapso de quince (15) días hábiles a las partes para reunirse y llegar a un acuerdo, acordando mantener dicha comisión en dicho tribunal ejecutor hasta tanto las partes llegaron a un acuerdo lo cual significa que hay una amenaza inminente de desalojo de las bienhechurías ocupadas legítimamente por nuestra mandante, la cual funde de vivienda principal… sin que se le hubiese garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva….”.


Los accioantes, solicitan medida cautelar innominada de protección, a cuyos efectos indican:

“… por la grave lesión que le causaría a nuestra mandante en sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad, la ejecución de la cuestionada medida de desalojo la cual existe la amenaza inminente de llevarse a cabo en un lapso de quince (15) dias hábiles contados a partir del dia siguiente al ocho (08) de agosto de 2012, en que se llevó a cabo la actuación judicial lesiva de los derechos constitucionales de nuestra poderista, mediante la cual permanece latente la amenaza de desalojo…”


Finalmente como petitorio, exponen:

“ …decrete mandamiento de amparo a favor de nuestra poderdante, ya identificada, para la protección de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva… causados por la inminente ejecución de la medida cautelar de desalojo en referencias que se cierne sobre la parcela de terreno ocupada legítimamente por la recurrente en amparo y la vivienda familiar que constituyó en dichas bienhechurías, la cual se encuentra amenazada de desalojo y destrucción de las estructuras que conforman las mismas …”

Conforme el contenido de las copias certificadas presentadas por los accionantes, folios 11 al 87, específicamente en los folios 11 al 14, y 15 al 23, se evidencia que en efecto el Juez segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó auto en fecha 27 de junio de 2012, en el cual acordó abrir cuaderno separado a objeto de la practica de la medida acordada. Tanto del texto de la decisión dictada antes citada, como de los argumentos de los accionantes en amparo, se evidencia que los cuestionamientos versan sobre la práctica de medida innominada de desalojo dictada en fecha 4 de septiembre de 2008.

Ahora bien, los accionantes, presentan nuevo escrito ante la Corte de Apelaciones, recibido en Sala el 3 de septiembre de 2012, mediante el cual reforman la acción propuesta, y señalan:

“… nuestra poderista paralelamente a la interposición del Recurso de Amparo que nos ocupa, hizo uso de los medios ordinarios de impugnación contra la actuación judicial que materializó la medida de desalojo en cuestión, y a tal efecto en tiempo hábil interpuso el recurso de oposición por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil…. Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2012, e igualmente por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se intentó el mismo recurso de oposición a todo evento, el de apelación, a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida que comportó la ejecución de la medida cautelar innominada de desocupación inmediata de los terrenos identificados en el escrito primigenio de Amparo Constitucional, en virtud de la manera inconstitucional e ilegal como se llevó a cabo la misma. Ahora bien, estando el juzgado ejecutor antes indicado en periodo de vacaciones judiciales desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, lo cual es un hecho notorio administrativo judicial, por una parte, y por la otra que el juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal antes mencionado, se encuentra acéfalo de Juez, desde el miércoles 15 de agosto de 2012, por cuanto la Juez que dictó la medida cautelar Abogada Zoraida Fuentes, se encuentra de vacaciones… por lo que hasta la fecha de hoy 22 de agosto de 2012, no ha sido posible obtener el pronunciamiento al Recurso de Oposición y Subsidiariamente el de apelación ejercido, es así como por virtud de esta situación excepcional, que en nombre de nuestra prenombrada patrocinada optamos por ejercer esta Acción de Amparo…”.


Precisado el contenido y naturaleza de los dictámenes judiciales objeto del presente amparo constitucional, conforme criterio explanado por la Sala Constitucional, en forma reiterada, de ser la acción de amparo de carácter extraordinario, que no debe ser desnaturalizada por las partes, ya que solo es una vía extraordinaria a los fines de restablecer derechos o garantías constitucionales que se encuentren infringidas o bajo amenaza de que se infrinjan, y no debe ser desvirtuada con la pretensión de que mediante la misma se establezcan o creen situaciones jurídicas nuevas, y por ello como característica esencial la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

(Sent del 13 de junio de 2001: “…esta Sala Constitucional igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”

(Sent. 482, de fecha 11-03-2003). “ La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

(Sent. 421, 27-02-2003) “..el amparo no puede ser utilizado para plantear nuevamente argumentos a fin de que un nuevo Tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre fundamentos o hechos que fueron resueltos, buscando con ello, que una nueva alzada en tercera instancia, los conozca nuevamente, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión.”

Quienes integran esta Sala accidental, deben precisar que si bien los accionantes comienzan su escrito haciendo mención del contenido de los pronunciamientos dictados en el auto de fecha 4 de septiembre de 2008, y el 27 de JUnio de 2012, de los planteamientos expresamente expuestos en el mismo, se observa que los pronunciamientos judiciales bajo cuestionamiento, y objeto de amparo constitucional, son, en primer lugar, el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, contra la cual tienen las partes la potestad de oponerse a la misma, conforme las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y ante lo que se resuelva ejercer recurso de apelación, por no estar expresamente prohibido por Ley, como así lo contempla el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, de igual manera la orden de aperturar el cuaderno separado para la práctica de la misma, una vez notificada la parte, ante su ejecución, conforme la ley tiene mecanismo ordinario para obtener la pretensión que señalan los accionantes, es decir, que la misma sea revisada y dilucidada, conforme los alegatos de las partes en ejercicio del derecho a la defensa, como es ejercer la oposición a la medida, el recurso de revocación o apelación, según las disposiciones procesales penales que los prevén.

Ahora bien, los accionantes refieren que han hecho uso de los mecanismos de impugnación ordinarios que se contemplan en las normativas procesales, y que han estimado, en su potestad ejercer, al indicar expresamente: “…nuestra poderista paralelamente a la interposición del Recurso de Amparo que nos ocupa, hizo uso de los medios ordinarios de impugnación contra la actuación judicial que materializó la medida de desalojo en cuestión, y a tal efecto en tiempo hábil interpuso el recurso de oposición por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil…. Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2012, e igualmente por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se intentó el mismo recurso de oposición a todo evento, el de apelación, a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida que comportó la ejecución de la medida cautelar innominada de desocupación inmediata de los terrenos identificados en el escrito primigenio de Amparo Constitucional, en virtud de la manera inconstitucional e ilegal como se llevó a cabo la misma. Ahora bien, estando el juzgado ejecutor antes indicado en periodo de vacaciones judiciales desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, lo cual es un hecho notorio administrativo judicial, por una parte, y por la otra que el juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal antes mencionado, se encuentra acéfalo de Juez, desde el miércoles 15 de agosto de 2012, por cuanto la Juez que dictó la medida cautelar Abogada Zoraida Fuentes, se encuentra de vacaciones… por lo que hasta la fecha de hoy 22 de agosto de 2012, no ha sido posible obtener el pronunciamiento al Recurso de Oposición y Subsidiariamente el de apelación ejercido…”,

En consecuencia es forzoso concluir al examinar los hechos expuestos por los accionantes, que al haber sido notificados de estas decisiones del Juzgado A-quo, como consta en las actuaciones consignadas, quienes solicitaron además copias de las mismas, tanto de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2008 como del de fecha 27 de Junio de 2012, por haber estado inconformes con los fallos dictados, afirman han ejercido el recurso o mecanismo de oposición ordinario que han considerado es el correspondiente, por lo cual, habiendo recurrido de los mismo, no pueden pretender suplir tales procedimientos mediante la presente acción de Amparo Constitucional, y que se deje sin efecto las mismas y se le restablezca el derecho que estiman violados con las decisiones dictadas y ejecutada, por lo que darle cabida a la acción de amparo, con la pretensión de obviar el contenido del ese procedimiento expresamente dispuesto en el ámbito procesal citado, involucra subvertir el orden procesal, y con ello se materializaría la violación del debido proceso.

Al respecto, existiendo mecanismos procesales ordinarios y oportunidades expresamente previstas en la ley procesal como medio para lograr el respectivo pronunciamiento sobre la situación que describen los accionantes, se hace pertinente, señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Baca, de fecha 28 de Julio de 2000:

“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica....
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto esta consintiendo en las trasgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....
Se ha venido interpretando que la victima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ellos puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo es, que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.....Omisis
2) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.
Omisis
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.”


Criterio que se acoge concordante con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló: “...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.


Si bien, las partes o el quejoso puede acudir a la acción de amparo para restablecer el derecho que estima violentado, cuando estime que los mecanismo existentes son insuficientes o no eficaces, tal situación no se ha evidenciado en las afirmaciones de los accionantes, ya que, conforme la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que reglamenta las vacaciones judiciales del presente año, se clarificó y se hizo expreso que durante ese lapso no transcurren los lapsos procesales, por tanto no puede aseverarse que se produce amenaza o perjuicio con tal vacación, ya que la situación procesal permanece paralizada; y por otra parte, el no contar con Juez en función de Control, que señalan los accionantes, el tribunal presunto agraviante se encuentra acéfalo, igualmente al no darse despacho, no transcurren los lapsos procesales, y por ende, mal puede aseverarse que produce un perjuicio o agravio, que se estime como amenaza o lesión. Es evidente que una vez que se activen dichos juzgados los procedimientos continúan y se van a producir los respectivos pronunciamientos de ley. Por tanto, ante los razonamientos antes expuestos, existiendo la vía ordinaria para el logro de la pretensión de los accionantes, es por lo que esta acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, condición que consta a los folios 6 al 9 de la presente actuación, en documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 14 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 01, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del auto de fecha 04 de Septiembre de 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; EXTENSION PUERTO CABELLO, y el dictado por el mismo tribunal de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual, abrió cuaderno separado a objeto de la práctica de la medida acordada y libró comisión con copia de la resolución dictada al efecto, y de igual forma contra la actuación judicial mediante la cual se ejecutó dicha medida de desalojo por acta de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de existir la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). -

JUEZAS

ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


AURA CARDEN AS MORALES
Ponente

La Secretaria

Abg. Ynés Rodríguez