REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
SALA N° 2
Valencia, 11 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000150
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, SERGIO JOSE PENOTT CONTRERAS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2012-0010831, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04 de Junio de 2012, por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó autorizar la practica de la diligencia de investigación: Toma de muestra de apéndices pilosos del imputado JEIFFER JESUS FLORES HERRERA. Decisión que fue motivada en auto de fecha 18 de junio de 2012. El juez de Control emplazó a la defensa como consta al folio 49 de la presente actuación, quien dio respuesta al recurso que cursa a los folios 50 al 51.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 03 de agosto de 2012, una vez distribuida correspondió para su conocimiento como Ponente a la Jueza 6, y en fecha 13 de agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES:
".. como PUNTO PREVIO, esta Representación del Ministerio Público estima valedero tomar en cuenta especificaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales en torno a la IMPUTACION FISCAL, que a estima de estos humildes recurrentes, han sido obviadas por parte del a quo al momento de emitir la decisoria en torno a la precalificación jurídica que fue dada por la vindicta pública a los hechos que fueron imputados al ciudadano JEIFFER JESUS FLORES HERRERA durante la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de este sujeto ante el juzgado posterior a que se produjera su detención como producto de la materialización de la Orden de aprehensión que en su contra fue dictada … (Omisis)… Como ya se argumentó, en la audiencia de presentación del detenido, la función del Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control se circunscribe de forma limitada, a determinar la legalidad de la aprehensión conforme a lo previsto para tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás instrumentos legales vigentes y la calificación jurídica que el Ministerio Público de a los hechos imputados, constituye una precalificación típica de tales hechos y que, en esta oportunidad, no le esta dado al juez facultad lógica para rechazarla, ya que tal facultad es propia de la audiencia preliminar, cuando se analice la existencia de ciertos y fundados elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y la solicitud de enjuiciamiento… (Omisis)… Ahora bien, entre las diversas figuras delictuales que le fueron imputadas durante la audiencia de presentación al ciudadano JEIFFER JESUS FLORES HERRERA se encuentra el delito relativo a SECUESTRO AGRAVADO… y la figura que no fue aceptada por el Juzgado de la causa es la relativa al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR… (Omisis)… Conforme a lo denunciado y a lo informado por la víctima en la entrevista que le fue tomada en sede policial posterior a producirse su liberación, se indica claramente la concurrencia de tres (03) o más personas. A estima que estos suscritos, todo lo aquí analizado fue obviado por el Juez en primera instancia, al desestimar la figura imputada al ciudadano JEIFFER JESUS FLORES HERRERA, específicamente lo relativo al delito de ASOCIACION PARA DELÑINQUIR, incurriendo en notoria inobservancia y en desconocimiento de la ley, ya que estimó no aplicable este tipo penal haciendo consideraciones de tamaño amplitud, buscando establecer de lleno la responsabilidad del imputado y en el estado mas incipiente y naciente de la investigación. Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones y si bien es cierto que tal circunstancia de por si no pudiese enmarcarse dentro de ninguna de las legales causales para poder ejercer apelación de autos; observando todo lo argumentado en este punto previo, si bien solicitamos que se haga el apercibimiento debido, en aras de velar por el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia…. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN APELACION… el juzgador a quo causa un gravamen irreparable cuando niega autorizar la toma de muestras de apéndices pilosos al imputado JEIFFER JESUS FLORES HERRERA, para comparación con el resto de los elementos de convicción colectados durante la investigación; gravamen este que obstaculiza la buena marcha de la investigación e impide poder llegar a la verdad de los hechos y desarrollar una objetiva y fidedigna investigación a través de los métodos científicos criminalisticos disponibles. … (Omisis)… Al respecto, establece el artículo 198 de la Ley adjetiva penal, lo siguiente:… (Omisis)… Igualmente regula en la norma contenida en el artículo 197 del mismo texto adjetivo penal, limitaciones a esta libertad probatoria, reglamentando lo siguiente… (Omisis)… DE ello, se puede analizar que esta norma, si bien instituye numerus apertus en cuanto a las pruebas, establece limitantes a este principio, referidos esencialmente a la legalidad de la prueba y su utilidad y pertinencia. En cuanto a la Legalidad de la Prueba, exige que los medios que se pretendan utilizar no podrán ser violatorios de derechos y garantías fundamentales, vale decir, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio o en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. … (Omisis)… En efecto, el citado artículo 46 de la norma constitucional establece que… (Omisis)… De dicha norma se extrae que efectivamente ninguna persona puede ser sometida a exámenes y experimentos científicos en contra de su voluntad, pero tal prohibición va dirigida a aspectos netamente de investigación científica. Si bien todas las actuaciones que se ejecuten en la fase preparatoria, su legalidad depende del Ministerio Público, atendiendo claro esta a que la investigación penal se desarrolla por parte de los organismos de investigaciones bajo los organismos de investigaciones bajo la dirección exclusiva de la vindicta pública; no es menos cierto que en efecto el imputado puede negarse a que sean practicado en su persona pruebas o tomas de muestras en torno a la investigación penal, pero tal negativa no puede ser tomada en carácter absoluto ya que sobre este derecho se encuentra la obligación constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva y que recae sobre el sistema de administración de justicia dar respuesta con apego a la verdad material, no permitir dudas en cuanto a la culpabilidad o inocencia e impedir que resulte impunidad producto de una investigación poco desarrollada y mucho menos puede el mismo sistema de administración de justicia, obstaculizar la buena marcha de la investigación. … (Omisis)… Ahora bien, refiere el juzgador a quo que la toma de muestra de apéndices pilosos al imputado JEIFFER JESUS FLORES HERRERA contra su voluntad constituiría violación de la garantía contentiva en el artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que este imputado no puede ser sometido a exámenes corporales en contra de su voluntad, pues tal acción atenta contra su integridad física, psíquica y moral. Sin embargo, observan estos recurrentes que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 209 dispone que:… (Omisis)… Es así como el Ministerio Publio en el ejercicio de la acción penal, podrá ordenar, la práctica de pruebas y diligencias que considere útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo precisamente el exámen corporal y mental herramienta probatoria para la consecución de ese fin, siempre en respeto a la dignidad humana; y en caso de negativa por parte del imputado, dicha solicitud de exámenes podría ser solicitado al juez de la causa, como en efecto fue solicitado en primera instancia, en aras de evitar que la actitud renuente y contumaz de encausado impida el poder llegar a la verdad material… (Omisis)… a estima de estos representantes de la Vindicta Pública, el juez a quo no debió negarse a autorizar la practica de la toma de muestra al imputado JEIFFER JESUS FLORES HERRERA a pesar de la negativa manifestada por este ciudadano, ya que en atención a la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, no evidenciaría con ello violación alguna de norma de rango constitucional, particularmente del contenido del artículo 46 numeral 3; pues la practica de dicha prueba se encuentra justificada en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… De tal manera que, ante la oposición por parte del imputado JEIFFER JESUS FLORES HERRERA a la practica de dicha prueba, lo más ajustado a derecho resulta ser que el juzgado de primera instancia acordara la ejecución de toma de las muestras necesarias ante la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia… causando un gravamen irreparable a la justicia, ya que imposibilita y obstaculiza la buena marcha de la investigación, impide el poder llegar a la verdad material, obstaculiza el juez de control el poder practicar diligencia de investigación, científica y de certeza, que permite inculpar o exculpar a este ciudadano en torno a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público….”
DE LA RESPUESTA AL RECURSO:
La defensa del imputado, abogada DORA DELGADO; dio contestación al recurso, solicitado que declare inadmisible, al estimar que para el momento de la interposición del recurso aun no se había dictado el auto motivado, y señala: “… no nos estamos negando a la búsqueda de la verdad, solo no se tiene credibilidad alguna en cuanto a esta experticia, ya que los funcionarios antes de que trasladaran a mi representado al palacio de justicia, con una pinza mecánica le arrancaron cabello de la cabeza, que se le pudo mostrar en la audiencia de presentación de imputados de fecha 4 de junio de 2012….”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Juez de Control 1:
“… En la Audiencia de Presentación el Ministerio Público solicito lo siguiente:
Asimismo solicito ante este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del COPP, tomando en consideración el principio del valor de la prueba, AUTORICE sean tomados por partE de los funcionarios adscrito a la SUB DELEGACION DEL CICPC VALENCIA, LA TOMA DE APENDICES PILOSOS DEL CIUDADANO JEIFFER JESUS FLORES HERRERA, COMO DILIGENCIA DE INVSTIGACION, siendo la misma una facultad exclusiva del Ministerio Publico y que ningún momento contradice los derechos establecido en el articulo 125, numeral 11 del COPP, y lo fundamento en los articulo 283, 230, 237 del COPP, Asimismo consigno en este acto Copia Complementaria en relación al presente procedimiento
En respuesta a ello, la Defensa manifestó lo siguiente:
“…como punto previo y de capital importancia esta defensa quiere solicitar a este digno tribunal ME OPONGO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LO QUE RESPECTA A LA EXPERTICIA DE APENDICES PILOSOS DE MI REPRESENTADO ya que para la presente fecha 04-06-2012 siendo las 4:50 PM, mi representado manifestó en SALA A VIVA VOS, que ya los funcionario del CICPC con una pinza le quitaron cabello de su cabeza es por esto que esta defensa se niega a este examen o de esta experticia, vista que no existe la confiabilidad por parte de dichos funcionario en lo que respecta a laso resultados de dicha experticia…”
En la misma audiencia el Tribunal le explico en palabras sencillas al acusado del plantemiento del Ministerio Público, y específicamente se le solicito que expresara si esta dispuesto a aportar voluntariamente apéndices pilosos de su cuerpo más concretamente del cuero cabelludo, que serian tomados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica de experticia por parte del ministerio publico. Quien en alta y clara voz. “NO, NO APORTO NADA”.
Siendo asi, este Tribunal procedió como procede en este acto a ratificar la negativa de la solicitud fiscal, de autorización del Tribunal para que sea tomada muestra de apéndices pilosos, toda vez que conforme al artículo 46 constitucional nadie puede ser sometido a exámenes de forma no voluntaria, asi tenemos que:
Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
….omissis…
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Siendo así, al no haber prestado su consentimiento el procesado, a aportar de forma voluntaria los apéndices pilosos requeridos por la experticia, este Tribunal acuerda IMPROCEDENTE, la solicitud del Ministerio Público de autorización de APENDICES PILOSOS al procesado, por manifestar su no consentimiento para el aporte de las misma. Y ASI SE DECLARA. …”
Esta Sala, para decidir, observa:
Los recurrentes en primer lugar argumentan un punto previo a los fines de solicitar se haga un apercibimiento al juzgador de instancia, recalcando para ello que sus cuestionamientos no pueden enmarcarlos dentro de las causales para ejercer la apelación.
Sobre tal petición, ha de señalarse, que conforme la normativa procesal penal, y en observancia al contenido del artículo 441, la Corte de Apelaciones solo debe emitir pronunciamiento sobre los puntos o aspectos impugnados de la decisión objeto de recurso, por lo que mal puede entrar a considerar y analizar aspectos no impugnados, ya que ello contraviene el orden público y el debido proceso. Y así se declara expresamente.
Ahora bien, conforme a la competencia de esta Sala de Corte de apelaciones, se aprecia que los recurrentes, representantes del Ministerio Público, manifiestan su inconformidad con la decisión que negó la practica de toma de muestra de apéndices pilosos al imputado, solicitada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por estimar que el juzgador a quo no debió negarse a autorizar dicha prueba a pesar de la negativa del ciudadano imputado, ya que ello no violenta norma constitucional alguna, ya que dicha prueba se encuentra justificada en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando: “… toda vez que el Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos, puede solicitar al juez de control, como en efecto así lo hizo, la práctica de la recolección de apéndices pilosos a los imputados en una causa, y en este caso especifico, para ser comparados con los colectados en el barrido efectuado..” lo cual sustentan en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar les causa un gravamen irreparable, ya que les imposibilita y obstaculiza la buena marcha de la investigación.
Ahora bien, al examinar el texto de la decisión que se impugna se desprende que si bien, se impugna la mencionada decisión, por considerar los recurrentes que su petición no violenta norma constitucional, y que la petición se enmarca en el contenido del artículo 209 del texto adjetivo penal, cuyo texto citan, es de advertir por quienes integran esta Sala que tal petición al momento de solicitarse ante el Juez en función de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la misma no fue sustentada bajo el contenido de artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, que se invoca en el escrito impugnatorio, sino que fue solicitado en forma genérica bajo el fundamento de los artículos del texto adjetivo penal siguiente: artículo 307, que contempla las exigencias de una prueba anticipada; 283 que indica la facultad de investigación del Ministerio Público; artículo 230, el cual prevé que contempla el reconocimiento del imputado o imputada; y por último el artículo 237, que dispone la forma de practica de la actividad probatoria de la experticia, es decir, no precisa las exigencias del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal ni hace mención del mismo, para su aplicación por parte del Juez en funciones de Control, por lo que mal puede, en forma posterior ante esta Alzada invocar dicho dispositivo y aplicación, cuando el mismo no fue solicitado y por ende no objeto de análisis por el a quo.
Ante los argumentos expuestos y el análisis del pronunciamiento efectuado por el Juzgador A quo, quienes integran esta Sala, han de señalar que lo acordado por el mismo, obedece a la solicitud que en forma genérica de trámite de toma de muestra de apéndices pilosos planteara el Ministerio Público, aplicando en primacía la norma constitucional, que hace improcedente el argumento de lo solicitado, y por ende ajustado a derecho el sustento de la negativa pronunciada. Aunado a ello, es de destacar que si bien se dio una respuesta con sustento constitucional ante una solicitud genérica, no existe pronunciamiento de fondo, o que comprenda lo establecido en el artículo que citan los impugnantes ante esta Alzada que no impide ni obstaculiza en modo alguno la investigación ni la facultad de ser tramitada adecuadamente ese tipo de actuación conforme se regula dentro del régimen probatorio procesal penal vigente.
Es por ello, que en consecuencia a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, SERGIO JOSE PENOTT CONTRERAS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2012-0010831, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2012, por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó autorizar la practica de la diligencia de investigación: Toma de muestra de apéndices pilosos del imputado JEIFFER JESUS FLORES HERRERA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado a quo.
JUEZAS
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Inés Rodríguez
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
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