REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 11 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º
Asunto N° GP01-R-2011-000193
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el “recurso de apelación” interpuesto por el abogado Wilfred José Zabala Requena, Inpreabogado Nº 110.941, actuando como defensor del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011 que acordó la prórroga solicitada por el lapso de nueve años, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-00071.
Presentado como fue el escrito contentivo de la apelación, el Tribunal a quo emplazó a la representación del Ministerio Público, siendo que en fecha 22 de febrero de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala registrándose el auto de entrada, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, por no constar en auto la copia certificada de la decisión motivada objeto de impugnación, se acordó solicitar la misma al Juez Segundo de Control, para lo cual se libró el oficio correspondiente; la cual fue recibida y agregada a las actuaciones en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, verificados los requisitos de ley, en esa misma fecha se declaró ADMITIDO el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, en fecha 20 de julio de 2011 presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011 dictada en el asunto GP01-P-2009-000071, en los siguientes términos:
“….ante usted ocurro para presentar formal Apelación de la decisión de extender por nueve años la medida privativa de libertad (cautelar) que este tribunal dictara en audiencia especial de fecha 13 de julio de 2011 y que fuera notificada a las partes en la misma audiencia, dado que la ley establece 5 días para apelar de dicha decisión (5 días contados a partir de la notificación a las partes), aún cuando no se ha publicado el auto correspondiente con la debida motivación. Nuestra apelación se fundamenta en la inepta motivación de la decisión por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, quien dicho sea de paso, en forma alarmante pidió 28 años como extensión de la medida cautelar, pretendiendo condenar adelantadamente al acusado insistiendo en sus constantes y flagrantes violaciones a los Derechos del Acusado. La extensión a 9 años no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que los retardos procesales que han hecho que después de DOS años privado de libertad, el Ciudadano Luís Rivas Brito, aún no se hubiere efectuando el juicio, son producto de un Sistema Procesal Penal ineficiente e ineficaz, es decir que el juez supone que han de pasar 9 años más sin que se efectúe el juicio de esta causa que es nula de toda nulidad y que este Tribunal se ha hecho el desentendido alegando nimiedades para no decidir la Nulidad que la declaración dos veces hechas por la Corte de Apelaciones de haberse violado Derecho a la defensa y el Debido proceso del hoy Acusado produce. En consecuencia, Apelamos la decisión ya señalada, por ser violatoria a los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido Proceso…””
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en fecha 22 de Febrero de 2012 presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…paso a contestar el que considero “supuesto” recurso y a explanar un breve análisis sobre las razones de hecho y de derecho establecidas por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Luís Rivas Brito, las cuales a criterio de esta representación fiscal, se encuentran plenamente ajustadas y encuadradas conforme al ordenamiento jurídico vigente. PUNTO PREVIO. Esta representación fiscal se refiere al inicio al presunto recurso interpuesto por la defensa, por cuanto de dichos escritos consignados en fechas 18 y 20 de julio de 2011 (con igual contenido), no se desprenden basamento legal de interposición, no señala articulado alguno en ninguno de sus escasos dos folios, no refiere que supuestamente violenta la juez, sino que dice: “se fundamenta en la inepta motivación de la decisión”, si encuadrar el supuesto error, es decir, careciendo de los elementos mínimos que debe contener un recurso de apelación, que como Abogado debe conocer, utilizar y regirse por ellas. DE LO QUE ORIGINA EL ESCRITO DE LA DEFENSA En fecha 30 de junio de 2011, las Fiscalías Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel nacional, Fiscalía Décima Novena a Nivel nacional y esta Fiscalía Tercera; solicitamos conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108, numeral 18 y 244, segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el otorgamiento de una Prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que había sido decretada en contra del acusado Luís Rivas Brito, la cual se acercaba al lapso de dos años de haber sido decretada. Y éstos, fueron algunos de los motivos por los cuales fue requerida: “se observa que los delitos por los cuales esta siendo procesado el supra identificado ciudadano, son posdelitos de HOMODICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con el Agravante, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, de los cuales el de mayor entidad, es el segundo de los descritos que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión…la proporcionalidad va referida a la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.. existe un evidente peligro de fuga por parte del imputado de autos de poder sustraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra, habida cuenta que se lesionaron bienes jurídicos importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la VIDA…” Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal en la Audiencia indicada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la ratificación verbal del Ministerio Público, de escuchar a la defensa y al propio acusado que en el referido acto señaló que a partir de esa fecha se declaraba contumaz, el tribunal acordó el mantenimiento de la medida, hasta por un lapso de nueve años, tomando en consideración ser la mitad del mínimo de la pena a imponer por el delito que está siendo juzgado. ..”
…Omissis..
“…deben aclararse varias circunstancias que consideramos señala la defensa para intentar confundir al que decida la solicitud por él efectuada, 1) La juez si realizó la motivación dentro del lapso legal establecido, siendo que la decisión fue emitida el día 13 de Julio de 2011 y su motivación fue efectuada el día 20 del mismo mes y año. 2) Refiere que la Corte de Apelaciones ha decretado dos veces la nulidad de las actuaciones, cosa que es incierta, lo que la propia Corte a través de la revisión de las actuaciones, puede verificar lo que directamente ha decidido, lo cual no es precisamente lo alegado por la defensa de la nulidad de las actuaciones. Por otra parte, señala que la extensión a 9 años no se ajusta a los criterios legales, para desvirtuar ese dicho, basta señalar lo que permite el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, precisamente reformado por el legislador el 4 de septiembre de 2009 éste artículo, a saber: “omissis.. Excepcionalmente, el Ministerio Público o l querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento,…omissis” Entonces nos preguntamos, a qué es a lo que se refiere la defensa cuando señala que no se ajusta la decisión? La decisión está ajustada a derecho, y de ella se desprende una motivación una motivación adecuada, acorde y oportuna, Claro está, lo que no beneficia a la defensa, siempre será discutida por ésta, aun cuando no le asista la razón, pero ante todo, debe serse justo y respetar los parámetros legales. A tal efecto, ha señalado la jurisprudencia según Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fechas 18/03/2011, entre otras cosas lo siguiente: “omissis.. Las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue; ello, en atención a que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencias. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no produce por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios – afirmación de libertad -, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Omissis” …Asimismo, la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, señaló: “omissis…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…omissis”. Por tanto, la decisión de la juez en funciones de juicio Nº 2 de este Estado, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es completamente ajustada a derecho…”
III
DEL AUTO RECURRIDO
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 20 de Julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-000071, cuyo contenido es el siguiente:
“…DE LA SOLICITUD DE PRORROGA
En fecha 30 de Junio de 2011, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito presentado por las Fiscalias Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscalia Décima Novena a Nivel Nacional y Fiscalia Tercera respectivamente; mediante el cual solicitan conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 108, ordinal 18 y 244, segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; donde se requiere el otorgamiento de una Prorroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el lapso de veintiocho anos, que pesa sobre el acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, fundamentado su solicitud entre otras cosas, en lo siguiente: “… se observa que los delitos por los cuales esta siendo procesado el supra identificado ciudadano, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, de los cuales el de mayor entidad, es el segundo de los descritos que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión…la proporcionalidad va referida a la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…existe un evidente peligro de fuga por parte del imputado de autos de poder sustraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra, habida cuenta que se lesionaron bienes jurídicos mas importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la VIDA, … en tal sentido solicitamos acuerde PRORROGA de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso Veintiocho 28 años; que pesa sobre el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO...”.
Por su parte en fecha 12 de Julio del 2011, el abogado Wilfred José Zabala Requena, en fecha 12 de Julio de 2011, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, consigna escrito dirigido a este tribunal mediante cual indica lo siguiente: “… en fecha 07 de Julio del 2011, se cumplió el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, toda vez que el ciudadano Luis Bautista Rivas Brito, fuera privado se su libertad por orden y confirmación de la medida dictada en el tribunal de la causa. Es decir, que desde su detención hasta el día de hoy 07 de Julio del 2011 ha transcurrido el plazo de dos años privado de su libertad… asimismo que el Ministerio Publico no solicito de forma alguna en el lapso legal, antes del vencimiento de dicha fecha; por lo que desde el día 08 de julio del 2011, el ciudadano Luis Bautista Rivas Brito, se encuentra privado ilegalmente de su libertad… por lo a solicito se decrete la libertad inmediata del ciudadano Luis Bautista Rivas Brito…”
Constata esta Juzgadora, que el peligro de fuga subsiste, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando la Juzgadora tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, en razón de la posible cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud y gravedad del daño causado, toda vez que constituye un delito sumamente grave y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, todo ello solo sobre la base del hecho imputado y la calificación jurídica que le fuera atribuida en la acusación presentada por el titular de la acción penal.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en es Negar el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del acusado LUÍS BAUTISTA RIVAS BRITO, por considerar que las condiciones del artículo 250 ordinal 3° no han variado y mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado acusado y asimismo acuerda extender o prorrogar el lapso de dicha medida. Estas situaciones deben ser apreciadas aunado al transcurso del tiempo para decidir sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal, siguiendo este Tribunal la doctrina establecida y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las causas que motivaron el retardo procesal. En principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia. Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de circunstancias que en ningún momento son atribuibles a este Tribunal, y que aun cuando el juicio se interrumpió en ningún momento puede atribuírsele responsabilidad a este Despacho; pues se evidencia que se realizo todo lo necesario para que tal efecto no se produjera, y que por causas ajenas a la voluntad de este operador de justicia se interrumpió. Por lo que se observa, que la medida de coerción personal existente seria la única y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes: “… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Por otra parte, de las actuaciones se observa que en la presente se han suscitado eventos que han producido dilaciones, producto de la normal tramitación procesal como es razones por las cuales también se ha retrasado el proceso, dilación propia del proceso.
Por tanto, en el presente caso no es posible decidir a favor del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, estimando mantener la medida judicial de privación de libertad.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA
Analizados los argumentos y los soportes presentados por la defensa y por el ministerio público, advierte el Tribunal, que es innegable que los hechos objetos del presente proceso, lo cual salta a la vista, ello dado al daño causado, a la presunta violación del bien jurídico involucrado, tan caro al hombre como lo es la libertad; y a ello debe sumársele la condición de los presuntos agresores, lo que de por si califica y agrava al hecho delictivo de acuerdo a los tipos penales invocados por la representación fiscal, los cuales comportan penas más severas.
Ahora bien en principio, y tal y como se señaló durante el desarrollo de la audiencia, pudiera materializarse el retardo argumentado por el ciudadano defensor, más no obstante ello, este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados y presuntamente violados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), perse íntegramente el articulo 244 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.
En este mismo sentido y siempre dentro de la línea de la decisión de la magistrada, se concluye como razonamiento lógico que los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso debatido, excluye a los retrasos indebidos, a los cuales hace referencia el artículo 26 de la constitución nacional ya que dentro de ese contexto, en dilaciones indebidas, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras u otros términos, dilaciones que se pueden justificar de acuerdo al artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia podemos concluir que puede prolongarse el proceso sin retardo imputable a las partes o al juez, tal y como ocurre en el presente caso y así se decide.
Este tribunal, considera que la misma es procedente dada la complejidad del hecho objeto del presente proceso, habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, y acuerda la misma por el lapso de la mitad de la pena mínima del delito por el cual fue acusado, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de nueve (09) años y así se decide. DISPOSITIVA En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por el lapso de NUEVE AÑOS; es decir la mitad de la pena mínima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, el cual prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión, delitos estos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO. Cúmplase...”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Contra la anterior decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el abogado WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA interpuso recurso de apelación mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, siendo acordada por la Jueza a quo por el lapso de NUEVE AÑOS, señalando el recurrente en su escrito que la referida decisión es violatoria a los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido Proceso, argumentando así mismo el defensor recurrente que aún cuando interpone la apelación no se ha publicado el auto correspondiente con la debida motivación, señala el defensor que su apelación se fundamenta en la “…inepta motivación de la decisión…”, pues considera que el Tribunal fundamentó la misma en la Presunción legal de fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas.
Del escrito de apelación, se desprende que el aspecto central de impugnación se ciñe a la inconformidad de la recurrente ante la decisión de negativa de la Juez N° 2 de Primera Instancia en Función de juicio, de acordar la Libertad de su defendido LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, alegando que la misma contiene una “inepta motivación”, que la extensión a nueve (9) años no se ajusta a los criterios legales, aunado a la solicitud de la fiscalía de la extensión de la prorroga a veintiocho (28) años, toda vez que ello seria admitir un sistema procesal penal ineficaz, que el juez supone que han de pasar nueve (9) años sin que se efectúe el juicio, en virtud de lo cual ejerce el recurso de apelación por ser violatorio a los principios de celeridad procesal, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y debido proceso.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parcialmente la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Analizados los argumentos y los soportes presentados por la defensa y por el ministerio público, advierte el Tribunal, que es innegable que los hechos objetos del presente proceso, lo cual salta a la vista, ello dado al daño causado, a la presunta violación del bien jurídico involucrado, tan caro al hombre como lo es la libertad; y a ello debe sumársele la condición de los presuntos agresores, lo que de por si califica y agrava al hecho delictivo de acuerdo a los tipos penales invocados por la representación fiscal, los cuales comportan penas más severas.
Ahora bien en principio, y tal y como se señaló durante el desarrollo de la audiencia, pudiera materializarse el retardo argumentado por el ciudadano defensor, más no obstante ello, este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados y presuntamente violados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), perse íntegramente el articulo 244 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.
En este mismo sentido y siempre dentro de la línea de la decisión de la magistrada, se concluye como razonamiento lógico que los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso debatido, excluye a los retrasos indebidos, a los cuales hace referencia el artículo 26 de la constitución nacional ya que dentro de ese contexto, en dilaciones indebidas, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras u otros términos, dilaciones que se pueden justificar de acuerdo al artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia podemos concluir que puede prolongarse el proceso sin retardo imputable a las partes o al juez, tal y como ocurre en el presente caso y así se decide.
Este tribunal, considera que la misma es procedente dada la complejidad del hecho objeto del presente proceso, habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, y acuerda la misma por el lapso de la mitad de la pena mínima del delito por el cual fue acusado, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de nueve (09) años y así se decide.
DISPOSITIVA En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por el lapso de NUEVE AÑOS; es decir la mitad de la pena mínima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, el cual prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión, delitos estos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO. Cúmplase...”
De los extractos de la recurrida parcialmente citados ut supra, se desprende que el A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no son imputables al órgano jurisdiccional, sino en primer termino a la falta de comparecencia del acusado y la Defensa a la realización de los actos fijados por el tribunal dentro de los lapsos procesales; por lo cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad.
Así mismo, esta Sala estima necesario citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual es el siguiente:
Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
(Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntalado y expandido el expresado criterio normativo en diversos fallos, en especial cabe destacar el plasmado en la sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, donde con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se estableció:
“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”
Ahora bien, consecuente esta Sala con los citados postulados, y en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad que consagran el enjuiciamiento en libertad como regla general, sin embargo, como tal criterio no es absoluto, ya que la ley adjetiva penal, establece con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o al querellante de solicitar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias, que deben ser valorados por el juez al momento de acordarla o negarla, esta Sala procede a verificar las denuncias formuladas por el recurrente en cuanto a: “inepta motivación de la decisión” por cuanto el Tribunal fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, y que, la extensión a 9 años de prórroga, no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad.
En primer lugar observa la Sala que en fecha 13 de julio de 2011, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, AUDIENCIA DE PRORROGA, en el asunto Nº GP01-P-2009-000071 que se sigue al ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, a tales efectos esta Alzada estima traer a colación un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…RAZONES DE HECHO Y DERECHO Este tribunal en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Publico, así como del escrito presentado por la defensa; por auto de fecha 07 de Julio del 2011; acuerda fijar audiencia para oír a las partes, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio del 2011, fecha acordada para la realización de la Audiencia de Prorroga. El ministerio publico ratifico verbalmente el escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2011, fundamentado en las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, indicando que el caso es complejo y que se trata de una radicación ya que los hechos ocurrieron en el Estado Guarico, siendo radicado a esta jurisdicción por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo indico que la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 28 a 30 años de prisión y que debe ser tomado en cuenta el bien jurídico afectado que en este caso es la vida.
Así las cosas, se le cedió la palabra a la defensa quien indico que existen una serie de imprecisiones que su defendido nunca ha estado fugado, indica además que la solicitud del ministerio publico es desproporcionada, también señalo que la solicitud del Ministerio Publico es extemporánea por lo que solicita al tribunal que verifique y deje constancia a través del sistema juris, en virtud de que el escrito de la fiscalia tiene fecha 02 de Julio, que los retardos son debidos al Ministerio Publico el cual no acude a los actos, y no son imputables a su defendido por lo que rechaza lo solicitado y otorgue una medida menos gravosa.
Por ultimo, el acusado Luis Bautista Rivas Brito, manifestó lo siguiente: “…yo nunca he faltado a mis presentaciones, aquí hay presiones sobre los jueces, por parte de un magistrado del tribunal supremo, no hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa, la fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia, a mi me han violado mis derechos, quiero ver las pruebas, gracias su señoría, es la vida la que esta en juego, no vuelvo mas a este Tribunal…” Vistos los argumentos expuestos este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera: analizado minuciosamente los alegatos expuestos por ambas parte, debe esta juzgadora compartir el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y la realización de los fines del proceso, así como garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso y así se observa está juzgadora pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad que le fuera decretada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente el artículo 250 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “ 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado o hayan variado las circunstancias…”
No obstante lo antes resuelto, esta Sala, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el prenombrado acusado, se revisa el auto publicado por la Jueza de Juicio en fecha 20 de Julio de 2011 en el asunto GP01-P-2009-000071, agregado por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a las actuaciones del presente recurso mediante auto de fecha 15 de mayo de 2011, previa solicitud que su solicitud que se hiciera al Juzgador a quo, y al respecto se tiene que concluir en que dicho acto jurisdiccional lesiona derechos constitucionales como el debido proceso, y presunción de inocencia, toda vez que aún cuando se celebra una audiencia de prórroga por solicitud del Ministerio Público, cuyo auto correspondiente a esa audiencia publicó la Jueza a quo el día 20 de Julio de 2011, se evidencia que la decisión recurrida no cumple la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas legales, y a tesis sentada por la Sala Constitucional, tanto en cuanto a la correcta observación de los términos relativos al vencimiento de la medida, como al valorar las circunstancias que ameritaban la procedencia de la prórroga, al expresar:
”… efectivamente existen causas graves que justifique el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos…”
En el presente caso, la juzgadora a quo, estimó que no era posible decidir a favor del principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando mantener la medida judicial de privación de libertad, y que, dada la complejidad del hecho objeto del proceso, habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado e ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, procedió a acordar la prorroga por el lapso de la mitad de la pena mínima del delito por el cual fue acusado en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DOLIS GRACIELA TIRADO DE RIVAS occisa, y que por prever la pena máxima de 30 años, mínima de 28 años, estableció la prórroga por un lapso de nueve (9) años.
Siendo que en el presente caso, lo contundente es el lapso de la prorroga otorgada, que fue de NUEVE AÑOS, lo que hace que esta Sala realice las siguientes consideraciones:
Denuncia el recurrente que la prorroga acordada constituye una condena adelantada por parte del Tribunal de Juicio, y que la misma no se ajusta a los criterios legales ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador.
En el auto publicado en fecha 20 de julio de 2011 por la Jueza a quo, señala que en la audiencia de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, el Ministerio Público solicitó la misma por el mínimo de la pena a imponer.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, pues no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hubieren influido en la dilación ocurrida en la causa, y así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.
En tal sentido, advierte esta Sala que la recurrida adolece del análisis fáctico y jurídico sobre cuales son los elementos que sustentan el razonamiento lógico sobre los cuales la juzgadora sustenta sus afirmaciones para arribar a la resolución judicial que adopto, ello con fundamento a lo constatado por esta Alzada en el parágrafo de la recurrida ut supra citado, titulado “razonamientos de hecho y de derecho”, donde se desprende entre otras cosas que la Juez a quo, si bien es cierto, cita los argumentos formulados por la defensa en relación a los retardos atribuibles al Ministerio Público los cuales refiere que no pueden serle imputados a su defendido; no es menos cierto que al respecto aprecia esta Sala, la a quo hizo mutis. Por otra parte en relación a la denuncia sobre la motivación dada en cuanto al tiempo de la prorroga otorgada para el mantenimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, y que acordara por NUEVE AÑOS, para quienes aquí deciden, luce arbitraria y se aparta en extremo de la interpretación restrictiva a las normas del legislador de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a la interpretación restrictiva de la norma , prevé un plazo que no podrá exceder de los dos (02) años. Ciertamente le asiste la razón al recurrente al afirmar que admitir una prorroga por un lapso de nueve (09) años, atenta contra los principios procesales de celeridad, oralidad, debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico penal acusatorio, así como admitir que el juicio pudiera durar nueve (09) años sin que se produzca una sentencia ; por lo que tal motivación no se ajusta al espíritu y propósito del legislador ni a la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del mas alto tribunal de la Republica. Es por ello omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la resolución, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho al debido proceso y a una tutela judicial eficaz.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos que permitieron arribar a esa convicción, no exteriorizó los fundamentos de su resolución, tales como las causas de los diferimientos, retardos, si las partes comparecieron a los actos fijados, a quienes son atribuibles las dilaciones y por qué. Así como los motivos esgrimidos para acordar la prorroga por nueve (09) años son exiguos y no acordes con la jurisprudencia pacífica y reiterada; ha sido criterio reiterado en cuanto a la motivación, el cual acoge esta Sala en su totalidad y establece “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”•
En consecuencia, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente al evidenciar la presencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, de acuerdo a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, siendo que en el presente caso el asunto se encuentra en estado de realización del Juicio oral y público, y además debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en la recurrida es forzoso concluir que se encuentra ajustado a derecho la nulidad decretada y lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo apelado y ordena nuevo pronunciamiento a un juez distinto, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. En concordancia con los articulo 191, 196 del texto adjetivo penal, por infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfred José Zabala Requena, Inpreabogado Nº 110.941, actuando como defensor del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011 que acordó la prórroga solicitada, por el lapso de nueve (9) años, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-00071. SEGUNDO: ANULA la RECURRIDA contentiva de la prorroga de NUEVE AÑOS de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la representación fiscal en la causa signada con el número de asunto principal GP01-P-2009-000071 seguida al ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO. TERCERO: Se ordena nuevo pronunciamiento por un Juez distinto, con presidencia del vicio declarado en el presente fallo en estricto acatamiento de la normativa procesal y la jurisprudencia vigente que rige en materia de prorroga, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 191, 196 ejusdem, y por infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Inés Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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