REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000103
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 21 de febrero del 2011, la profesional del derecho CECILIA ALARCON DE FRAINO, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el asunto seguido contra los acusados MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA y JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal de Juicio N• 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide Primero Absuelve a la ciudadana Carmen Ollarbes (sic) identificada en la presente causa por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Condena al ciudadano Juan Carlos Alcira a cumplir la pena de 15 años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. De igual forma lo condena a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del código penal como lo es la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia.…”

En fecha 27 de abril del 2011, la profesional del derecho NELIDA MORILLO, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, interpone recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de febrero del 2012, por la Abg CECILIA ALARCON DE FRAINO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de su representado.

En fecha 23 de junio del 2011, el tribunal a quo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta superioridad.

En fecha 15 de julio del 2011, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la ponencia a la Jueza Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Cecilia Alarcón de Fraino, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de julio del 2012, estando constituida la Sala por los Jueces Cecilia Alarcón de Fraino (ponente), Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landaez, Jueces Nro. 1, 2 y 3 respectivamente de esta Sala.

En fecha 25 de julio del 2011, la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, procediendo en su condición de Jueza Superior Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, plantea formal inhibición en el presente asunto, al haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, al haber dictado la sentencia recurrida.

En fecha 25 de julio del 2011, son remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en virtud de la inhibición plateada y a los fines de la redistribución de la Ponencia.

En fecha 27 de julio del 2011, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nelly Arcaya de Landaez, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de julio del 2012, estando constituida la Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landaez (ponente), y Laudelina Garrido Aponte, Jueces Nro. 1 y 3 respectivamente de esta Sala.

En fecha 01 de agosto del 2011, la Jueza Nro. 03 Abg. Nelly Arcaya de Landaez plantea formal inhibición en el presente asunto, en acatamiento al numeral 1 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de agosto del 2012, son remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en virtud de la inhibición planteada y a los fines de la redistribución de la Ponencia.

En fecha 05 de agosto del 2012, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Laudelina Garrido Aponte, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto del 2012, y en virtud de la inhibición plateada por la Jueza Nro. 02 Cecilia Alarcón de Fraino y la Jueza Nro. 03 Nelly Arcaya de Landaez, se acordó realizar el sorteo entre los jueces integrantes de la Sala Nro. 02 para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto.

En fecha 22 de septiembre del 2011, se reciben las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las Juezas Nro. 04 y Nro. 06 de esta Corte de Apelaciones mediante el cual fueron debidamente notificadas de su designación para integrar sala accidental que conocerá del presente asunto, quedando constituida esta Sala Primera Accidental por las Juezas Nro. 1 la Abg. Laudelina Garrido Aponte (ponente), Nro. 04 Abg. Elsa Hernández García y Nro. 06 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 30 de septiembre del 2012, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 15 de noviembre del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Aura Cárdenas Morales, quedando la Sala debidamente constituida con los Jueces Laudelina E. Garrido Aponte, Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales.

En fecha 19 de julio del 2012, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:


DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inicia el día trece (13) de septiembre del año dos mil diez, en la causa signada con el No. GP01-P-2008-005668, El ministerio público ratificó la acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPRETADOR, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y para la imputada: MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de lo hechos que ocurrieron en Bejuma, 15 de Abril de dos mil ocho, donde siendo las lO:00 horas de la noche se presentó por ante este despacho el AGENTE (PMB) JULIO CESAR SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.573.707, credencial: 080, quien estado debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, momentos en que efectuaba labores de patrullaje preventivo y presencia policial a bordo de la unidad RPM-05, ejerciendo funciones como comandante de unidad, en compañía del AGENTE (PMB) MARCOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad laminada numero: V.-15.103.007, Credencial numero: 092, conductor de unidad, momento en que al desplazarnos específicamente por la avenida los fundadores en dirección al Hospital en las adyacencia del Policlínico Bejuma, fuimos llamado por un ciudadano el cual viajaba a bordo de un vehículo moto de color rojo modelo jaguar, detuvimos la marcha y el ciudadano nos indica que hace pocos momentos un ciudadano de contextura delgada, vestía una franela de color verde con la parte frontal de color blanco y jeans de color beige, porta en la cabeza una gorra de color azul con blanco, portando un arma de fuego lo amenazò y lo despojó de dinero en efectivo, y que el mismo caminaba por la misma avenida un poco mas adelante, le solicitamos que nos siguiera en su moto a distancia prudencial para tratar de ubicarlo, continuamos el recorrido y unas cuantos metros mas adelante cerca de la agropecuaria "La Caballeriza" logramos observar a un ciudadano el cual caminaba de manera apresurada por la acera, con las mismas características aportadas por el ciudadano presunta victima, este al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que inmediatamente detuvimos la marcha y bajamos de la unidad, a la vez le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el mismo acato la orden, le solicitamos que colocara las manos en alto y de manera visible, al acercarnos le solicitamos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que expusiera a la vista lo que pudiese estar ocultando debajo de sus ropas, el mismo responde no poseer nada, por lo que procedo a efectuarle la revisión corporal. Logrando detectarle entre la pretina del pantalón y la cintura, un arma de fuego, de inmediato le hacemos llamado al ciudadano que nos alertara de lo ocurrido y a otro ciudadano que había llegado en su vehículo moto, para que se acercaran y nos sirviera de testigo del procedimiento que llevábamos acabo, el arma de fuego es tipo: Revolver, estructurado en material hierro, con empuñadura de madera de color marrón, posee las descripciones: 38 S.& W. SPL, y en la bisagra del tambor posee los dígitos: 19622, provista la misma de cinco (05) cartuchos sin percutir, cuatro (04) de estos con las Descripciones: 38 SPL MRP, y uno (01) con las descripciones: ÁGUILA 38 SPL, continuamos con la revisión y en el bolsillo derecho poseía un teléfono celular con las características: Marca Samsung de color negro modelo: SGH-C165 S/N: R7SP863419E, Batería Samsung, Serial: BD1P706BS/1-G, SIM Movistar 895804320000799907, en el bolsillo derecho se le localiza la cantidad de 25 bolívares, desglosado de la siguiente manera: Un (01) Billete de cinco (5) Bolívares, serial A75435448, y diez (10) Billetes de dos (2) bolívares cada uno, seriales: B17129384 - B25588616 - B05024577 - B17304834 - B12509385 - B20050594 - B13485602 - B79969232 B59419043 - C03929TY, para la cantidad ya especificada, Procedemos seguidamente y amparados en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, obtener sus datos filiatorios siendo identificado de la siguiente manera: ALCIRA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, posteriormente siendo las 08:15 horas de la noche se impone de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego montarlo en la unidad policial, el ciudadano que apoyara el procedimiento como testigo es identificado como: RUEDA FRANCISCO ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad laminada número: V-11.364.880 y la presunta victima también presente como: RAMÍREZ GONZÁLEZ JOSÉ LEONZO Venezolano, portador de la cédula de identidad laminada número: V-15.994.906, se les solicita a ambos que se trasladen hasta nuestro comando a fin de tomarle acta de entrevista, nos retiramos de lugar por la misma avenida y al pasar por las inmediaciones del Banco Venezuela, el ciudadano agraviado que nos seguía en su moto, nos alerta sobre una ciudadana que a bordo de un vehículo moto Jaguar de color amarillo se encontraba estacionada en la avenida, específicamente frente a la referida unidad bancaria, como la que presuntamente momentos antes había trasladado al ciudadano que teníamos detenido a bordo de nuestra unidad, detuvimos la marcha, y la misma se mostró altamente nerviosa, le indicamos que seria trasladada hasta nuestro despacho policial, obtenemos a la vez sus datos filiatorios de la siguiente manera: MARÍA DEL CARMEN MEJ1AS OLLARBA, titular de la cédula numero: V.- 19.856.629, residenciado en el Sector Brisas de Santa Eduvigis, Calle Las Parchas, parcela numero 12, Municipio Miranda Estado Carabobo, numero telefónico 0424-1442438, hijo de Martina Ollalba (v) y de José Luís Mejias (v), se le leen sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautamos un teléfono celular marca LG, de color negro, S/N: 703KPDF077181, posee STM. Movistar, 895804320000457557, Batería LG modelo: LGLP-GENM, SBPP0015301SPBDC070319, igualmente le colocamos las esposas, por medidas de seguridad, y la montamos en la unidad policial, seguidamente aborde el vehículo moto New Jaguar Bera, Serial de chasis: LP6PCV3B970400066, Serial de Motor: 162FMJ75016511, y nos trasladamos con lo incautado hasta el comando policial, todos estos hechos serán demostrados durante la celebración del debate con los medios probatorios ofrecidos los cuales se traerán a este debate de juicio oral y público los cuales menciono a continuación: TESTIMONIO DE LAS EXPERTOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SECCIONAL BEJUMA: 1) Experto Alberto Moreno, para que deponga sobre el reconocimiento efectuado al arma de fuego, según experticia 9700-215-019 y sobre la experticia efectuada al dinero incautado signada con el No. 9700-0215-020; 2) Experto José Fárfus Alcalá, quien efectúo experticia sobre el vehículo moto, que conducía la acusada María del Carmen Mejias Ollalba distinguida con el No. 029-2008; 3) Experto Jessica Pagel, a los fines de que exponga sobre Experticia de Estudio Documentologico No. 9700-114-D-001050; cuyos informes deberán ser puesto a los Expertos a su vista para su reconocimiento en contenido y firma e incorporados de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS y VICTIMA: 1) Agente (PMB) de la Policía Municipal de Bejuma JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la C.I. No. 14.573.707 y Agente MARCOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 15.103.007, para que depongan sobre el Acta policial de fecha 15/04/2008 y las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la detención de los acusados y los objetos incautados; 2) Funcionarios José Reyes y Alberto Moreno, adscritos al CICPC Bejuma, para que depongan sobre la inspección ocular efectuada al sitio del suceso, distinguida como Inspección Técnico Criminalistica 192 de fecha 16/04/2008; también serán traídos a esta celebración de juicio oral y publico las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 15/04/2008, Experticia 9700-215-019, efectuada al arma incautada en el procedimiento policial; reconocimiento legal 9700-0215-020 en donde consta las características del dinero incautado; Inspección Técnica Criminalistica No. 192 realizada en el lugar de los hechos; Experticia de reconocimiento No. 029-2008; Experticia de Estudio Documentologico No. 9700-114-D-001050, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. Con la evacuación de estas pruebas se demostrar la comisión de los delitos para el ciudadano JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPRETADOR, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y en relación a la acusada MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta representación fiscal se reservara para el momento de las conclusiones los motivos por los cuales solicita la condenatoria para los acusados.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Juan Carlos Alcira, Abogada Rosa Córdova A. y expone: esta defensa en nombre de mi representado Juan Carlos Alcira rechaza la acusación realizada pro la fiscal del ministerio público por cuanto no son ciertos los hechos narrados, mi representado estaba en la población de Bejuma pero no en las circunstancias planteada el trabajaba para una unidad de transporte, y fue llevado hasta Bejuma por la señorita acá presente en calidad de darle la cola al pueblo de Bejuma para que fuera a cumplir su trabajo lo dejo en su sitio y se fue a su residencia, y el se fue a trabajar, en espera de su horario de turno, es abordado de manera imprevista por funcionarios le dieron la voz de alto lo requisaron estaba otro ciudadano que lo culpaba de un delito donde el se declara inocente, en la revisión le consiguieron dos billetes que eran la cantidad de 25 bolívares que era lo que el portaba para su alimentación, una vez que sucede esto como es conocido es trasladado de un delito que no cometió por lo que la defensa rechaza esta acusación desconociendo totalmente todas las situaciones que anteriormente se encuentran presentes en el expediente por cuanto manifestó mi defendido que fue llevado a que dijese o conociese de esas situaciones que le hacían ver los abogados, y el juez reconoció que llevaba un arma, pero al inicio de este juicio el desconoce todo esto porque lo que hizo anteriormente era por que no sabia, pero a partir de este momento se declara inocente de los dos delitos y solicito tomando en cuenta el principio de la buena de inocencia que debe siempre estar presente en nuestra justicia, se le tenga como inocente como hasta ahora el ha tenido dos años y medio privado de libertad, es justo que se le tenga como inocente y se le decrete una medida cautelar y se juzgado en libertad Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Maria del Carmen Mejias Abogado Ruben Tuozzo y expone esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos exigido en el art. 326 del COPP, durante el desarrollo del juicio se demostrara la inocencia a de mi defendida y que sea declarar inocente. Es todo. Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadano (s) , del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de No declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, natural de Miranda Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.856.629 , de profesión u oficio estudiante, hija de: Jose Luis Mejias y Martha Ollarba, domiciliada en: Brisas de Santa Eduviges, Calle Las Parchas, Parcela N°12 casa S/N Miranda Estado Carabobo y expone: yo voy a declarar en la medida que se vaya desarrollando el proceso Es todo. 2.-JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, natural de Nirgua Estado Yaracuy , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-86 , titular de la Cédula de Identidad Nº 19-021.953, de profesión u oficio colector de autobús, hijo Yudith Hernández y Pedro Juan Arcila, domiciliado en : Brisas de Santa Eduviges, Calle Las Parchas, Parcela Nª 12 Miranda Estado Carabobo y expone: yo voy a declarar en la medida que se vaya desarrollando el proceso Es todo. Acto seguido en virtud de no haber órgano de prueba a los fines de aperturar el lapso probatorio en esta audiencia de juicio oral y publico es por lo que suspende el presente juicio oral y público y se fija continuación para el día Jueves 17-09-2010 a las 11:10 horas de la mañana.
(…omissis…)
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

El tribunal en las audiencias indicadas a lo largo del juicio oral y público, estimó probado el hecho denunciado por la victima JOSE RAMIREZ GONZALEZ, donde indica, que estima suficientemente acreditado que el día 15 de Abril de dos mil ocho y siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, por la avenida los fundadores en dirección al Hospital en las adyacencia del Policlínico Bejuma, el ciudadano JUAN CARLOS ALCIRA portando un arma de fuego lo amenazó y lo despojó de dinero en efectivo, y que el mismo caminaba por la misma avenida un poco mas adelante cuando fue detenido por funcionarios policiales, todo ello quedo comprobado en el juicio oral y público tanto con la deposición de la victima como testigos y funcionarios aprehensores que el tribunal indicara con posterioridad.

Estima probado, también el tribunal que declararon en el juicio los funcionarios aprehensores como son los ciudadanos

1.- Sánchez Peña Julio Cesar , CI 14573707, se deja constancia se le pone a su vista el acta policial a los fines de si la reconoce en contenido y firma, se le toma el correspondiente juramento de ley y expone: el quince de abril 2008, en recorrido Marcos Guerrero y yo, cuando nos detiene un ciudadano un vehículo moto, que había sido despojado de un dinero de un ciudadano delgado hace unos momentos le pedimos al ciudadano nos acompañara y avistamos al ciudadano se encontraba el ciudadano con las mismas características que había indicado la victima cuando detuvimos tuvo una aptitud sospechosa, se le hizo revisión corporal y en la cintura le encuentro un arma de fuego tipo 38 mm le digo al ciudadano victima que sirviera como testigos y otro ciudadano que venia en la moto, cuando reviso el bolsillo del pantalón le consigo la cantidad de dinero y en el otro bolsillo un celular lo monto en la unidad y le pido a los testigos m acompañe al comando, avistamos a una ciudadana que indica la victima que estaba en el sitio la ciudadana tomo aptitud nerviosa le preguntamos que hacia ahí y le pedimos nos acompañara al comando la montamos en la unidad cuando llegamos allí me indica la victima que ella estaba con el , notificamos al fiscal de guardia , Es todo. El Ministerio público formula preguntas y responde: ¿en donde logra la aprehensión de la ciudadana de sexo femenino? En la agropecuaria caballeriza ¿Cuál fue el motivo que lo llevo a aprehenderlo? Un ciudadano me manifestó que había sido victima de un hurto con un arma de fuego ¿le dio las características esta victima? Contextura delgada y una gorra ¿la persona que esta en esta sala es la persona que aprehendió? Si ¿la ciudadana que estaba en esta sala fue la que usted aprehendió? Si ¿Qué logro incautarle? Arma de fuego 38 mm y cinco cartuchos del mismo calibre, un dinero efectivo y un teléfono celular ¿una vez que tiene los objetos incautados que le dice usted? Que se monte en la unidad en la parte de atrás para verificarlos en el comando ¿efectuó el procedimiento en presencia d testigos? si ¿Qué le manifestó al victima? Que había sido despojado de un dinero en efectivo y el celular Es todo. La defensa Abg. Rosa Córdova defensa de la acusada Maria Mejias formula preguntas y responde: ¿puede repetir donde lo aprendió? Agropecuaria la caballeriza ¿segura que ese fue el lugar? Si ¿cual fue la cantidad? 25 mil bolívares ¿puede señalar las denominaciones en que estaba ese efectivo ¿ no lo recuerdo ¿al momento de solicitar la ayuda de las personas presentes para que sirvieran de testigos no habían otras personas? Objeción de fiscal la pregunta la hace insinuando la repuesta a lugar la objeción ¿Qué cantidad se encontraba alrededor de la persona que había cometido el delito? El victimario y un señor que venia pasando mi compañero y yo ‘ese sitio estaba solo? Objeción del fiscal la defensa esta haciendo conclusión de una pregunta a lugar la objeción ¿la victima cuando le señalo al victimario que grupo de personas había? No había nada mas ¿no había nadie más allí? Objeción de fiscal por cuanto hace la pregunta en negativa ¿la victima que lo acompaña a usted para señalarle quien fue su victimario que otras personas estaban allí? Mi compañero y yo ¿al momento en que se traslada usted comento que la victima iba detrás de usted? Cuando íbamos a buscar al ciudadano iba detrás de nosotros pero después que tuvimos al ciudadano estaba con nosotros, ¿si usted iba con el victimario y la victima iba mas adelante como pudo tomarle la existencia de una tercera persona? Señalo que había otra persona que estaba con el ciudadano y fuimos a verificar si la ciudadana estaba allí y si estaba allí. ¿le señalo la victima a la ciudadana? Si ella me señalo que la ciudadana que estaba allá era la que estaba con el. E todo. La defensa abg. Rubén Tuozzo, defensa del acusado Juan Carlos Alcira formula preguntas y responde: ¿Cuál fue el día del procedimiento? 15-04 a las 8:00 p.m. ¿Por qué dice que llamo a una persona para que le sirviera de testigo? Si para cuando lo iba a revisar, cuando iba a revisar al ciudadano ‘como relaciona a la ciudadana con este caso? Supuestamente el ciudadano se traslado hasta donde estaba la victima ‘para el momento del procedimiento le señala a ella como? Como que estaba con el ciudadano que lo había despojado ¿Cuándo la detiene le preguntó que trabajaba? No cuando llego al comando Es todo. Esta declaración el tribunal le da valor probatorio ya que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuanto a la detención de los ciudadanos acusados en la presente causa y su dicho es confiable y adquiere todo el valor.

2.-Marcos José Guerrero Méndez CI 15103007 se le toma el correspondiente juramento de ley y expone: eso fue el 15-04-2008 a las 8:00 pm estaba en labores de patrullaje, yo como conductor de la patrulla en la Avenida Los Fundadores dirección al Hospital en Bejuma y nos hace un llamado un ciudadano indicándonos que un ciudadanos de contextura delgada de franela verde de pantalón beige poseían un arma de fuego y lo había amenazado y lo despojó de un dinero efectivo le indicamos que subiera a su vehículo ha ver si localizábamos al ciudadano a la adyacencia de la caballeriza avistamos a un ciudadano con las características que indico la victima, le dimos la voz de alto y el mismo acato la orden , le efectuamos revisión corporal y en el pantalón cargaba un arma de fuego un 38 mm, posteriormente el ciudadano victima lo llamamos y a otro ciudadano que llego al sitio como testigos se le encontró un teléfono en el bolsillo del lado derecho y la cantidad de 25000 mil bolívares creo en billetes de 2000,00 lo montamos en la unidad policial, ya a la altura del banco Venezuela la victima indica que había una ciudadana en una moto amarilla que era quien había llevado al ciudadano al lugar de los hechos le hicimos la voz de alto y le pedimos nos acompañara a el comando , llegamos allí y quedaron retenidos. Es todo.- El Ministerio público formula preguntas y responde: ¿Qué día ocurrieron los hechos? 15-04 -2008 a las 8:00 pm el día exacto no recuerdo ¿Dónde hizo la aprehensión del ciudadano ¿Avenida Los Fundadores Bejuma ¿Por qué hizo esa detención? Porque un ciudadano con las características que nos indico lo había despojado de un dinero ¿Cuándo lo aprehenden que le incauto? Un arma de fuego calibre 38 con cinco cartuchos y 250000 bolívares y un celular, diez billetes de 2000 que logro recordar ¿recuerda el nombre del ciudadano aprehendido? No ¿físicamente recuerda que el ciudadano aprehendido esta presente? Si esta allí (señala al acusado) ¿y la ciudadana la recuerda esta presente? si es ella (señala a la acusada) ¿el motivo de la aprehensión de la ciudadana? Ella fue la que había trasladado al ciudadano al lugar de los hechos ¿el testigo que señala logro presenciar el procedimiento? Si ¿la victima al momento que le realizaron la inspección le manifestó que ella era la persona que lo había robado? Si La defensa Abg. Rosa Córdova defensa de la acusada Maria Mejias formula preguntas y responde: ¿día y hora del procedimiento? El día no recuerdo fecha 15-04-2008 a las 8:00 PM ¿al momento que realizan un procedimiento quien le informó? Un ciudadano que nos alerto que hacia un momento un ciudadano le había despojado y lo había amenazado y nos dio las características y nos indico que iba por la misma avenida ¿iba acompañada esta persona con ustedes? Si se le indico que nos acompañara ¿al momento de ustedes realizar el procedimiento constatar el presunto victimario ejecutan el procedimiento porque son informado por la victima Objeción del fiscal: esta repitiendo la pregunta que acaba de hacer a lugar la objeción ‘cuando avistan al victimario que los llevo a este ciudadano? La denuncia que nos había efectuado la presunta victima y las características que nos indico nos presumió que era la victima, nosotros le realizamos la inspección llamamos a la victima para que indicara si era el y la victima dijo que si ¿podría repetir cual fue el dinero que era? 25000 ¿puede repetir las denominaciones ¿ 10 billetes de 2000 y uno de 5000 Es todo. La defensa Abg. Rubén Tuozzo defensa del acusado Juan Carlos Alcira formula preguntas y responde: ¿Cuál fue el día del procedimiento? 15-04-2008 ¿Porqué recuerda esa fecha ¿ en esa fecha todo estaba congestionando el comando había hecho procedimientos no había patrullas, y uno debe asegurarse del procedimiento ¿Quién efectuó el procedimiento usted? Yo era conductor yo lo que hice fue prestar el apoyo ¿había otra persona de la situación ¿ el ciudadano victima y otro ciudadano ¿y el otro ciudadano llega allí o usted lo llama? el se presento y nosotros lo llamamos para que sirviera de testigo.
Se trata de otro de los funcionarios actuantes que determina las circunstancia de modo tiempo y lugar dándole el tribunal valor probatorio al mismo ya que su declaración no es ilógica y es congruente con el dicho del otro funcionario

3.-Rueda Francisco Alejandro, CI 11364880, moto taxista, se deja constancia se le toma el correspondiente juramento de ley y expone: ese día yo iba transitando por la avenida los fundadores vi. que estaba una patrulla y estaba un muchacho que también trabaja como moto taxista el me llamo y me dijo que lo habían robado estaban unos policías que revisaban al señor me mostraron un teléfono negro un dinero y un revolver fue lo que me mostró el policía y me dijo que teníamos que seguirlo por que el muchacho andaba en una moto con una muchacha y agarraron a la muchacha con la moto el Banco Venezuela y la llevaron por la comandancia, Es todo. El Ministerio público formula preguntas y responde: ¿usted lo llaman los funcionarios para que presencie el momento que detienen el joven? Cuando yo legue ya lo tenían allí y me llamo el muchacho y me dijo lo que le había pasado y el funcionario me llamo y lo revisaron y me mostraron eso y me dijeron que fuera detrás de la patrulla ¿Qué le informo su amigo? Que lo habían robado ¿observo que le incautaron al ciudadano? El funcionario me mostró ya lo tenia en la mano un revolver negro un teléfono y un dinero ¿converso luego con su compañero? No después me dijo que lo habían robado y el andaba con una muchacha en la moto Es todo. La defensa Abg. Ruben Tuozzo formula preguntas y responde: ¿recuerda la fecha? Mes 4 abril del año 2008 iban a ser la 8 de la noche ¿vio lo que el funcionario decomisa? Lo estaban revisando y posteriormente me lo mostró ¿vio cuando se lo sacaron? No, cuando nos acercamos el policía nos mostró eso.
El dicho de este testigo es de referencia tanto del ciudadano que robaron como de los funcionarios ya que indica que le enseñaron lo robado por el ciudadano imputado el tribunal le da valor como referencial para indicios.

3.-RAMIREZ GONZALEZ JOSE LEONZO CI 15994906, a quien se le toma el correspondiente juramento de ley, se le pone a su vista el acta que suscribe a los fines de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y expone: hace como dos años intentaron robarme un moto frente al policlínico, me pidieron una carrera hacia ahí mismo en el transcurso de la vía me dijeron bájate de la moto, eso fe como tres años, Es todo. El Ministerio público formula preguntas y responde: ¿recuerda usted la fecha aproximada de los hechos? No recuerdo se que era 2007-2008 ¿a que se dedicaba usted? Moto taxi ¿Cuáles eran las características de la moto que usted conducía? Azul, jaguar, modelo 2008, era prestada ¿Dónde se encontraba usted donde fue abordada por la persona que lo robo? En la esquina del policlínico ¿de donde? De Bejuma ¿Cómo llega esta persona hacia usted? Lo vi que se bajo de otra moto manejada por una muchacha pide del otro lado había tres motos pequeñas pero parece que no estaba muy interesado en esa sino en una jaguar que esa es la que mas roban ¿Qué le dice cuando llega a usted? Me pidió una carrera cerca por ahí, como ha MAKRO ¿en ese trayecto le muestra una arma de fuego lo amenaza con que? Arma de fuego ¿Qué le pide? Me quito el koala ¿Qué cantidad de dinero tenia? 25 30 ¿le pidió la moto? No me la pudo quitar porque hubo un forcejeo y llego la municipal y lo aprehendieron ¿recuerda la persona de esa persona que le quito el dinero? No recuerdo ¿puede indicar si esta en esta sala de audiencia la persona que lo robo? No recuerdo muy bien ¿fue la persona la que lo despojo la persona que esta acá presente el señor Alcira? No recuerdo muy bien porque eso hace dos anos ¿fue la persona que detuvo la policial municipal? se que es el muchacho que detuvo la policía el que me robo ¿es el muchacho que esta en la sala? No recuerdo ¿la muchacha de la moto es la que se encuentra acá en la sala? No la pude localizar por que se bajo en la moto ¿es ella la muchacha que transportaba al muchacho? Si es ¿y el joven? De el si no recuerdo Es todo. La defensa privada formula preguntas y responde: ¿usted recuerda la fecha de los hechos? objeción del Ministerio Público, la defensa hace la pregunta de forma negativa. Ha lugar la objeción defensa reformule la pregunta ¿recuerda la fecha de los hechos? no recuerdo exactamente 2007-2008 ¿exactamente? 2008 ¿usted tiene testigos de lo que narro? En ese momento un compañero que iba pasando usted lo llamo a declarar? El estuvo en ese momento ¿nunca fue a declarar? Objeción la pregunta es negativa. A lugar la objeción ¿puede reconocer a las personas como la persona que lo robo? La muchacha si la reconozco ella iba conduciendo la moto ella dio la vuelta en U el otro si no lo recuerdo ¿porque si la recuerda? Por la forma que maneja la moto, porque algunas personas manejan como marimacha como un hombre LA VICTIMA en la presente causa se encontraba en una aptitud nerviosa indicando todas las circunstancias del hecho en cuanto a las circunstancia no indicando nada del acusado por su misma situación, pero si de la acusada de autos que era la que cargaba la moto que llevó al muchacho dándole el tribunal el valor probatorio como victima

YESIKA PAGEL DE MATHINSON CI 14.464.426, quien presto juramento de ley se deja constancia que se le exhibe el acta y expone: si ratifico el acta y la suscribí yo y reconozco la firma como mía y en el presenta caso previo solicitud Bejuma se solicita experticia, el Fiscal formula pregunta, diga usted si el acta la suscribe usted .R si . Diga usted si la firma es suya R si es mi firma. La Defensa formula pregunta. R nos llevan un memorandun y nos dice que haga una experticia. El tribunal no hace pregunta Se hace pasar a la sala al funcionario

FARFUS ALCALA JOSE CI 9.280.318, que presto juramento de ley, se deja que se le pone a la vista el acta quien expone Si reconozco la firma como mía y la suscribí yo. El fiscal formula pregunta. Quien la suscribió. R si, P es su firma si. La defensa formula pregunta Una vez que realiza la experticia del vehículo como ese, R mi estudio es sobre el vehículo yo doy la certeza que ese numero esta plasma en el chasis o serial independiente que aparece en el papel y doy fe, si están los original. DE LA MOTO BERA COLOR AMARILLO

DOCUMENTAL
1.- Acta de investigación penal de fecha 15-04-2008,
2.- Reconocimiento legal N° 9700-0215-020 de fecha 16-04-2008 realizada por el C.I.C.P.C. Bejuma.
3.- Inspección técnica criminalistica N° 192 de fecha 16-04-2008 practicada por los funcionarios Alberto Moreno adscritos al CICPC sub. Delegación Bejuma.
4.- Experticia de reconocimiento N° 029-2008 de fecha 23-04-2008 realizada por el experto José Farfus adscrito a la sub. Delegación Bejuma
5.- Experticia de estudio documentológico N° 9700-D-001050 de fecha 21-04-2008, practicada por la experto Jessica Pagel
6.- Experticia mecánica y diseño 16-04-08 del revolver.
EN CUANTO AL ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS, conforme a la sana critica, se tiene que en cuanto a las declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores antes indicados, anteriormente se observa que dichos funcionarios fueron contestes y declararon en forma clara y segura en sus declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las declaraciones en cuanto al momento de la aprehensión determinando circunstancias estas en relación al ciudadano imputado JUAN CARLOS ALCIRA. Ya que en relación a la ciudadana MARIA MEJIAS no aportan nada que pueda inculparla del delito que la ciudadana Fiscal acusa solo indican los funcionarios actuantes que los la ciudadana se encontraba en una moto y que por dicho de la victima fue la persona que llevó al ciudadano, pero no indica ninguna circunstancia o acción especifica por ella realizada que comporte un acto típico, antijurídico y culpable. Los funcionarios policiales indican en sus relatos las circunstancias en relación al ciudadano acusado y solo (sic) contestes en relación a la ciudadana que le dio la cola al acusado de autos de autos, no indicando los mismos la relación de ella con el delito cometido y el que se le pretende acusar de la cual en ningún momento fue presentado en juicio
De igual forma se indica que de la declaración del testigo presente ciudadano RUEDA FRANCISCO ALEJANDRO relata el mismo que le encontraron al ciudadano JUAN CARLOS ALCIRA arma, plata indicando que la victima le indicó que lo habían robado. Dicho testigo adminiculado con la declaración de la victima hace prueba plena que el ciudadano acusado es autor del delito de robo agravado y porte ilícito de arma ya que la misma fue encontrada en su poder conjuntamente con los billetes de la cual se hace la experticia correspondiente suscrita por la ciudadana Jessica Pagel de Mathinson
En cuanto a la Experta funcionaria YESIKA PAGEL DE MATHINSON Declaro en forma indubitable, seria, lo que hace dable acoger su declaración quedando demostrada en su experticia y en las conclusiones dadas por ella que ratificaba el acta que la suscribió y que reconoce la firma como la suya, se solicita experticia sobre una billetes, los cuales procesamos a través de un cotejos de unos billetes, una vez que se hicieron las observaciones se llevan a la conclusiones que son autentico siendo que este Tribunal observa que la experticia no fue contradicha en juicio ni desvirtuada permitiendo inferir claramente la existencia física y el posterior hallazgo de uno de los objetos despojados a las victimas y su localización en el cuerpo del ciudadano imputado Aquí en dicha experticia se trata de objetos materiales hallados en poder del acusado y que guarda relación con el objeto material del robo ya que la victima manifestó que lo despojaron de su cartera.
En relación al funcionario FARFUS ALCALA JOSE CI 9.280.318, que presto juramento de ley, se deja que se le pone a la vista el acta quien expone Si reconozco la firma como mía y la suscribí yo doy la certeza que ese numero esta plasma en el chasis o serial independiente que aparece en el papel y doy fe, si están los original. Determinando el mismo la experticia de la moto indicada dando fe de lo indicado en la presente experticia.
Ahora bien, al realizar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba decepcionados en el debate, se concluye en que todo ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos por parte del acusado JUAN CARLOS ALCIRA. En contra de la victima destinados al despojo también violento por usar arma de fuego de la cual fue realizada experticia mecánica y diseño de la misma incorporada por su lectura en la sala de audiencias de este Tribunal del celular y del dinero en efectivo de la cual se le realizo la experticia y de la cual la experto Jessica Pagel depuso, encontrada en su poder al momento de la detención en este caso de veinticinco bolívares y del cual fueron objetos de DECOMISO por parte de los funcionarios actuantes. Esto en relación con el ciudadano .Juan Carlos Alcira y no con respecto a la ciudadana Carmen Ollarbes a quien no le encontraron en su poder ninguna evidencia para incriminarla en el hecho delictivo en carácter de cómplice
La intencionalidad del ciudadano JUAN CARLOS ALCIRA, de tales hecho emana de los medios de pruebas antes analizados, en lo que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento del acusado el día de los hechos, demostrando una voluntad inequívoca de su parte para someter a sus victima y realizar el despojo de pertenencias y demás objetos tales como el dinero y el celular que posteriormente en su detención se le incauta en su cuerpo así conjuntamente con el arma de fuego, con la cual se amenaza a la victima en el momento de la realización del hecho delictivo, tratándose de una conducta dolosa por cuanto el autor en este caso el imputado tuvo plena conciencia y voluntad de utilizar la violencia y amenaza contra su victima en beneficio de un orden económico en el presente caso el mismo exigió a la victima la entrega de su pertenencia lo cual entra dentro de la esfera del tipo penal de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego .
En relación a la ciudadana Carmen Ollarbes no se determinó la conducta que el ministerio público indicó a lo largo del juicio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que de los testigos y funcionarios presentes no se llego a concluir en ningún momento el grado de cooperación solo se indica a lo largo del mismo, que ella lo lleva al lugar pero no existe una relación de perfecta adecuación con la norma que le pretende atribuir el ministerio publico.
El cooperador inmediato no es otro a decir de la sala penal, que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, y esta no es la conducta de la acusada de autos ya que la misma solo refleja en las actas fue la que al decir de los funcionarios y de la victima la que llevó al ciudadano a las cercanías de donde sucedió el hecho, pero en ningún momento se determinó en juicio que ella lo estaba ayudando, que era cooperadora o cómplice en el delito por el cometido. Ello se determinó a lo largo de este juicio, por lo tanto el tribunal la absuelve del delito que le atribuye el Ministerio Publico por cuanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia que tenia desde su inicio por lo tanto lo mas adecuado a la misma es absolverla por existir duda en lo que respecta a su acción.-

DECISION
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los artículos 2 26 y 257 del texto Constitucional vigente, y 1 2,3.4.5,6,7,120 12, 13, 22,361, 362, 364 y367 del código orgánico procesal penal 13,37 61 87 278 del código penal

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal de Juicio N• 5 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide Primero Absuelve a la ciudadana Carmen Ollarbes identificada en la presente causa por la comisión del delito de robo agravado en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Pena
Segundo: Condena al ciudadano Juan Carlos Alcira a cumplir la pena de 15 años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. De igual forma lo condena a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del código penal como lo es la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia.- Notifíquese y publíquese la misma trasládese al ciudadano y cítese a la ciudadana a los fines de imponerlos de la misma”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación planteado por la profesional del derecho NELIDA MORILLO, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano: JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, se circunscribe en el planteamiento que textualmente se transcribe:
“…PUNTO PREVIO
Primero: El presente juicio se inició en fecha trece de Septiembre de Dos Mil Diez, culminando el día diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Once, con la dispositiva de la sentencia condenatoria en contra de mi defendido.
Segundo: Discurso de Apertura, tal como consta en el texto de la sentencia:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Como punto previo ratifico solicitud realizada en fecha (sic) Abril de 2.010, en relación con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ALCIRA JUAN CARLOS, en virtud de que para esa fecha en que se realizó la solicitud habían transcurrido ya dos años, y no se había producido la celebración del juicio oral y público, y si bien es cierto, que en el día de hoy, se esta dando inicio al juicio oral y público, y esperando que no ocurra pero siendo posible que no e (sic) de la continuación de este juicio oral y público, bien sea porque no se realice el traslado del acusado o por cualquier motivo es la razón por la cual ratifico esta solicitud, encontrándonos en la oportunidad del Art. 360 del Código Penal vigente, ratifico la acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ALCIRA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal y para la imputada: MARÍA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA. el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos que ocurrieron en Bejuma, 15 de Abril de Dos mil ocho.. (sic) narrando así los hechos que ocurrieron, promovió los medios de pruebas, por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes. Con la evacuación de estas pruebas se demostrar (sic) la comisión de los Delitos parta (sic) el ciudadano JUAN CARLOS ALCIRA HERNÁNDEZ, por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR , previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del código penal y en relación a la acusada MARÍA DEL CARMEN OLLARBA, el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal, (sic) esta representación fiscal se reserva para el momento de las conclusiones los motivos por los cuales les solicita la condenatoria para los acusados.
Tercero: Hago del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que nuestro defendido, para el momento en que fue detenido tenía Veintiún (21) años de edad y nunca antes había estado detenido; es decir, que no tenía ningún prontuario policial, ni antecedentes penales.
PRIMER MOTIVO
Con fundamento a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO a la recurrida por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por haber violado la disposiciones establecidas en el articulo 364, numeral 3o, referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, porque la ciudadana Juez A quo no indicó en la sentencia las razones por las cuales no valoró lo que manifestó el funcionario aprehensor de nombre JULIO CESAR SÁNCHEZ PEÑA, cuando respondió a la ciudadana Fiscal, a una de las preguntas: Que un ciudadano me manifestó que había sido victima de un hurto con arma de fuego. Y cuando le preguntó ¿Le dio las características esta victima? Contestó: Contextura delgada, y una gorra, también manifestó que efectúo el procedimiento en presencia de testigos, además indico también que se encontraba alrededor de la persona que había cometido el hecho, el victimario y un señor que venia pasando, mi compañero y yo, mientras que el otro funcionario de nombre MARCOS JOSÉ GUERRERO MÉNDEZ, quien andaba en compañía el día que detuvieron a mi defendido, quien manifestó entre otras cosas que el se desempeñaba como conductor de la patrulla, que les hacen un llamado un ciudadano indicándoles que un ciudadano de contextura delgada de franela verde, pantalón beige, poseía un arma de fuego y lo había amenazado y lo despojo de un dinero en efectivo, que llegando a las adyacencias de la caballeriza avistamos a un ciudadano con las características que indico la victima, le dimos la voz de alto y el mismo la acato, le efectuamos revisión corporal y en el pantalón cargaba un arma de fuego 38 mm, se le encontró un teléfono, posteriormente el ciudadano victima lo llamamos y a otro ciudadano que llego al sitio como testigos, se le control (sic) un teléfono celular una (sic) la cantidad de 25.0000 (sic) bolívares en billetes, y a la altura del Banco de Venezuela la victima indica que había una ciudadana en una moto amarilla que era quien había llevado al ciudadano al lugar de los hechos, es decir, que si se compara ambas versiones que ambos funcionarios aprehensores están en contradicción, en cuanto a las características que mencionan les indico la victima de cómo era el sujeto que presuntamente lo había robado a lo que para esta defensa cabria preguntarse: Si ambos funcionarios andaban juntos, ¿Por qué están en contradicción? En cuando a las características de la persona y como andaba vestido, y por que mintieron cuando señalan que tanto la victima como el presunto testigo presenciaron el momento en que le efectuaron la revisión corporal a mi defendido. Aconteciendo que es falso, ya que la victima manifestó que lo llamaron después al igual que cuando llego el testigo RUEDA FRANCISCO ALEJANDRO y los funcionarios habían hecho su presunta revisión ya tenían en la mano un revolver negro, un teléfono celular y un dinero. Aunado al hecho de que la victima nunca dijo (sic) mención a que le robaron un teléfono, y mas aun cuando declaro manifestó que hace como dos años, intentaron robarle una moto frente al policlínico, me pidieron una carrera había (sic) ahí mismo en el transcurso le dijeron bájate de la moto, a preguntas hechas por la Fiscal entre otras cosas contestó: Que el sujeto no te pudo quitar la moto, que hubo un forcejeo y llego la municipal y lo aprehendieron, que no recuerda a la persona que le quito el dinero, que hace como dos años, se que es el muchacho que detuvo la policía el que me robo sin embargo, a la muchacha si la recuerda ya que según el (victima) fue quien transportaba a mi defendido en la moto el día que sucedieron los hechos (robo) que la reconoce a ella, y si bien es cierto que el tribunal le da valor probatorio como victima a su declaración en contra de mi defendido, tampoco le dio valor probatorio como victima a lo manifestó (sic) por el en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, y opta por absorberla decretando la libertad plena por sentencia absolutoria, igualmente no valoro la declaración de esta ciudadana cuando manifestó que en ningún momento cargo a mi defendido JUAN CARLOS ALCIRA en su moto el día que sucedieron los hechos, que ella nunca supo por que fue el problema que en ningún momento lo dejo en la Avenida Los Fundadores, en respuesta que dio al Ministerio Publico, cuando fue interrogada luego de haber rendido su declaración en fecha 27 de octubre de 2010, no valoro este testimonio a favor de mi defendido, ya que si a ella le concedió la libertad plena además del análisis que hizo a las otros medios de prueba cuando las analizo, comparó, concatenó y aprecio de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tomar en cuenta el testimonio de esta ciudadana en beneficio de mi defendido y no lo hizo; y si bien es cierto, que tomo (sic) en consideración la declaración de los expertos que practicaron la experticia de los objetos que supuestamente fueron robados en contra de mi defendido, no es menos cierto que estos expertos no fueron testigos presénciales de los hechos y solo están corroborando con sus dichos la existencia material de dichos objetos como cuerpo del delito, donde primero, la supuesta victima habló en principio de un supuesto intento de robo dem (sic) oto (sic) y posteriormente cuando el Ministerio Publico les sugiere la respuesta con sus preguntas subjetivas, es cuando la presunta victima habla de robo de dinero con arma de fuego, y nunca manifestó que le hayan robado algún teléfono, eso lo trajeron a colación los funcionarios policiales. Es decir, que cuando valoro o apreció los medios de pruebas no indico (sic) en la sentencia por que no valoro (sic) la contradicción entre los dos funcionarios aprehensores en cuanto a la características del sujeto que presuntamente había cometido el supuesto robo, tampoco menciono (sic) por que no valoro (sic) el testimonio de la coacusada MARÍA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, a favor de mi defendido, tal como consta en la sentencia, no justificó jurídicamente en que apoyó su sentencia condenatoria, ya que el resultado de un proceso lógico jurídico de la naturaleza rigurosamente intelectual de los hechos al derecho, debe demostrar a las partes que efectivamente el proceso ha seguido un camino legal que le llevo (sic) a una convicción para dictar el fallo con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho donde ha debido el Tribunal A Quo (sic) encuadrar las condiciones fácticas subsumiéndolas en el derecho de una manera racional, justificada (sic) que la haya llevado a la producción del fallo, la ciudadana Jueza A quo violó el Derecho a la Defensa de mi defendido, el Derecho a la Libertad y por ende su Debido Proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar el articulo 22 ejusdem, referente a la apreciación de las pruebas, no significa que el juzgador tenga la facultad libre y absoluta sin limitaciones, ya que ha debido apreciar las percepciones durante el juicio, según las reglas del criterio racional, es decir, las reglas de la sana critica, observando las reglas de la sana critica (sic) los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia y dentro de ellos, el principio de la contradicción e igualdad entre las partes, ya que en el caso que nos compete, la ciudadana Jueza, ha debido distinguir dos (2) momentos, el primer momento que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba como las declaraciones, de cada una de las partes, victima, testigos, funcionarios aprehensores, acusados y expertos; y el segundo momento, darle soporte racional al juicio que se realice sobre dichas pruebas. Y aun cuando el Juez o Jueza, tiene la libertad para apreciar las pruebas, debe explicar las razones que lo llevaron a tomar esa decisión de condenar a mi defendido en base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso e indicar por que no tomo (sic) en cuenta las (sic) aspectos denunciados por quien aquí defiende, en el presente MOTIVO, solo se limito (sic) a condenar sin apreciar el resultado de las pruebas que favorecen a mi defendido. Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente motivo sea admitido, declarado con lugar, se anule la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Debate Oral y Publico, ordenándose la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que lo realizó.
SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por violación de la ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (sic), por haber condenado a mi defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sin haber tomado en cuenta la edad que tiene mi defendido para el momento en que sucedieron los hechos, que el dinero objeto del presunto robo (Bs. 25.000) hoy día 25 bolívares fuertes, fueron recuperados en su totalidad, es decir, que debió la ciudadana jueza, haber tomado en cuenta la magnitud del daño causado, alegatos estos que con la venia de estilo, pido sean tomados en consideración a favor de nuestro defendido, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que va a conocer el presente recurso, en caso de tomar una decisión propia, por cuanto atenta en contra del Derecho a la Libertad de mi defendido, por falta de aplicación del articulo 74 del Código Penal, relacionados con la edad y no tiene prontuario policial, ni antecedentes penales como circunstancias atenuantes en la aplicación de la pena. Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente motivo sea admitido, declarado con lugar, se anule la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que lo realizo(sic).
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines de una mejor ilustración de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que conocen el presente recurso, las actas de debate donde consta las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y acusado MARÍA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, que se afiancen aun mas las denuncias invocadas en contra de larRecurrida la (sic) haber dictado sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar en favor de mi defendido, se anule la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que lo realizo (sic). Es justicia que espero en Valencia, a los 27 días del mes de Abril del año 2011.”



DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentaciòn.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

Siendo que de conformidad con lo anteriormente planteado, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente como motivos de apelación de sentencia:

ART. 452.—Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Aunado a lo anterior, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos...” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

Puntualizado lo anterior, en el caso concreto, se observa que:

La impugnante comienza su recurso con un punto previo a la enumeración de las denuncias, en el cual hace referencia a la fecha de inicio y culminación del juicio, a la exposición fiscal y a la edad e inexistencia de prontuario judicial de su representado, lo cual se advierte como un punto previo, desfasado, injustificado y sin relevancia introductoria en el planteamiento de las pretendidas denuncias.

Advertido lo anterior al entrar en el estudio del recurso, propiamente dicho se advierte que la impugnante denuncia como motivos del recurso, el vicio de falta de motivación de la recurrida de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación del Art. 364.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos de la sentencia y la valoración de las pruebas haciendo referencia al modo como han debido ser valoradas las pruebas desde su particular óptica de defensora y además denuncia de conformidad con el articulo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando la violación del Art. 74 del Código Penal, al no haberse tomado en cuenta la magnitud del daño y las atenuantes del caso.

No obstante, al pretender la Sala, determinar los cimientos del recurso, advierte que el mismo no tiene una fundamentación clara y precisa, que sea acorde con los motivos de apelación invocados, tal y como lo estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando falta de claridad y de precisión y una falta de correspondencia entre el motivo de la apelación invocado y los pretendidos fundamentos del mismo, por lo que estiman quienes deciden, que el recurso fue interpuesto en forma no adecuada, adoleciendo de una debida técnica jurídica.

La aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige “fundamentación precisa del recurso”, pone a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión que se pretende impugnar. Todo lo cual no se corresponde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte.

En tal sentido, resulta pertinente destacar, que la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Esto no es posible si, como en el caso concreto, la recurrente no ajusta debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos, impidiéndole en consecuencia, a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales estriba su descontento.

En consecuencia visto que la recurrente no indicó en forma congruente con los motivos invocados los fundamentos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21 de febrero del 2011, no permitiendo conocer a ciencia cierta cuáles de los varios supuestos contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, estriba su inconformidad, poniendo de esta manera a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas de la recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que el recurso de apelación que nos ocupa, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe considerarse manifiestamente infundado. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL ACUSADO

Decidido lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, procede a revisar el fallo de fecha 21 de febrero del 2011, dictado por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ha observado que en la sentencia dictada, se han violado garantías y principios constitucionales del debido proceso, atinentes a la valoración de las pruebas y fundamentalmente a la debida motivación judicial, en atención a la situación del acusado Juan Carlos Alcira Hernández, en virtud de las circunstancias que seguidamente se analizaran.

En tal sentido, es oportuno señalar que ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que:

“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010).

Así, procediendo orientadas, por la ley y la pacifica doctrina jurisprudencial se constata lo siguiente:

La sentencia en examen, se advierte estructurada del siguiente modo: Capitulo I, relativo a la Identificación de las partes, Capitulo II, de los hechos que han sido objeto del juicio, Capitulo III, de los hechos que el tribunal estima probados y finalmente la decisión.

Concretamente en el capitulo III, Titulado; “Hechos que el Tribunal estima probados”, se evidencia que la Jueza de la recurrida procede a realizar un análisis individual de algunas pruebas testimoniales, no obstante en cuanto a la deposición de los expertos, YESIKA PAGEL DE MATHINSON CI 14.464.426 y FARFUS ALCALA JOSE CI 9.280.318, se evidencia que los mismos, no fueron analizados, ni valorados individualmente, esto se aprecia cuando en el referido Capítulo II de la sentencia atinentes a la motivación individual de las pruebas, se deja plasmado lo siguiente:

“…YESIKA PAGEL DE MATHINSON CI 14.464.426, quien presto juramento de ley se deja constancia que se le exhibe el acta y expone: si ratifico el acta y la suscribí yo y reconozco la firma como mía y en el presenta caso previo solicitud Bejuma se solicita experticia, el Fiscal formula pregunta, diga usted si el acta la suscribe usted. R si. Diga usted si la firma es suya. R. si es mi firma. La Defensa formula pregunta. R. nos llevan un memorandun y nos dice que haga una experticia. El tribunal no hace pregunta Se hace pasar a la sala al funcionario…”

“…FARFUS ALCALA JOSE CI 9.280.318, que presto juramento de ley, se deja que se le pone a la vista el acta quien expone Si reconozco la firma como mía y la suscribí yo. El fiscal formula pregunta. Quien la suscribió. R si, P es su firma si. La defensa formula pregunta Una vez que realiza la experticia del vehículo como ese, R mi estudio es sobre el vehículo yo doy la certeza que ese numero esta plasma en el chasis o serial independiente que aparece en el papel y doy fe, si están los original. DE LA MOTO BERA COLOR AMARILLO”

En este mismo Capitulo, al hacerse referencia a las pruebas documentales, se advierte su enumeración de las mismas, más no se evidencia la valoración individual y propia de la juzgadora de juicio, lo cual se deja asentado en los siguientes términos:

1.- Acta de investigación penal de fecha 15-04-2008,
2.- Reconocimiento legal N° 9700-0215-020 de fecha 16-04-2008 realizada por el C.I.C.P.C. Bejuma.
3.- Inspección técnica criminalistica N° 192 de fecha 16-04-2008 practicada por los funcionarios Alberto Moreno adscritos al CICPC sub. Delegación Bejuma.
4.- Experticia de reconocimiento N° 029-2008 de fecha 23-04-2008 realizada por el experto José Farfus adscrito a la sub. Delegación Bejuma
5.- Experticia de estudio documentológico N° 9700-D-001050 de fecha 21-04-2008, practicada por la experto Jessica Pagel
6.- Experticia mecánica y diseño 16-04-08 del revolver.

Finalmente, estimando la Sala, que lo omitido en una parte de la sentencia, pudiera ser subsanado con su inclusión en otro distinto, conforme lo ha dictaminado la pacifica doctrina jurisprudencial, la Sala procede a revisar el Capítulo de análisis y comparación de las pruebas, constatando entre otras omisiones, una trascendental, que seguidamente se fundamenta:

Siendo que en el presente caso se trata del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se evidencia un análisis individual, ni comparativo de la experticia realizada al arma de fuego, pese a su incorporación en el juicio, solo se hace mención a ella, sin valoración en el Capítulo del análisis comparativo de las pruebas, sin que el mismo logre alcanzar los extremos de una valoración fundada de dicha documental, máxime cuando el experto que la realizó no rindió declaración en el juicio.

Por otra parte, se evidencia que la valoración realizada a las pruebas, en general deviene en arbitraria, en virtud de la no justificación de su valoración conforme a los extremos de ley, evidenciándose el incumplimiento de los extremos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentarse la valoración de las mismas, lo cual conlleva al vicio de inmotivaciòn del fallo conculcándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a la nulidad de la sentencia por inmotivada de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 195 ejusdem, la nulidad del juicio oral y público que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del ciudadano; Juan Carlos Alcira Hernández. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la realización de un juicio oral y público por un Juez distinto al que realizó el presente juicio, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

En consecuencia constatado de oficio el vicio de inmotivación del fallo, en atención a la revisión realizada en beneficio del reo y nunca en su contra, a la sentencia condenatoria dictada contra el acusado Juan Carlos Alcira Hernández, esta Sala procede a declarar la nulidad del fallo recurrido de fecha 21 de febrero del 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral y público, al cual deberá acudir el acusado en la misma condición que ostentaba antes de la realización del juicio aquí anulado Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Nelida Morillo, procediendo en su condición de defensora del acusado Jean Carlos Alcira Hernández, contra la decisión de fecha 21 de febrero del 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De oficio y procediendo de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, decreta la nulidad de la decisión condenatoria de fecha 21 de febrero del 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por INMOTIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, reponiendo la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 195 ejusdem, a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio, al cual deberá acudir el acusado en la misma condición que ostentaba antes de la realización del juicio aquí anulado Así se decide En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, para que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte

Aura Cárdenas Morales Elsa Hernández García



El Secretario
Javier Córdova



Se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario
Javier Córdova











Hora de Emisión: 2:45 PM