REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma; 24 de Septiembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD Nº 91 -2012
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE (S): HERNAN ANTONIO DÍAZ y ROSA ISERDA MONTERO SÁNCHEZ.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO DÍAZ y ROSA ISERDA MONTERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-7.035.498 y V-7.045.807, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada MARIELA VERÓNICA OCHOA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.971, solicitan les sea decretado Titulo Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías, las cuales consisten en Un Local Comercial, que se encuentran construidas sobre un lote de terreno que se presume Municipal, y por ende de origen ejidal, las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Vargas, entre Avenida Carabobo y Girardot, Sin número, Manzana 14, Sector Pueblo E’ Paja, de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el área de terreno, donde están construidas las bienhechurías es de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (66,34 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una distancia de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts), con solar y casa que fue del Señor José Antonio Ojeda, hoy del Señor Hernán Antonio Díaz; Sur: En una distancia de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts.), con propiedad que es o fue de la Señora Elba Castro; Este: En una distancia de Cuatro Metros con Siete Centímetros (4,07 Mts.), con calle Vargas que es su frente y Oeste: En una distancia de Cuatro Metros con Siete Centímetros (4,07 Mts.), con propiedad que es o fue de la Señora Luz Clara Díaz. En dicha construcción se invirtió la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); su forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud y vistas las declaraciones de los ciudadanos: NAUDY COROMOTO CORONEL y GUSTAVO ADOLFO PADRON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.874.096 y V-19.712.338, respectivamente, las cuales fueron rendidas por ante este Juzgado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal, resuelve declarar suficientes las probanzas evacuadas y asegurarle a los solicitantes su Derecho de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
El Juez Provisorio,

ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria Titular,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se le dio salida y se devuelve constante de veintidós (22) folios útiles.

La Secretaria Titular,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID.