REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma; 24 de Septiembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD Nº 100 -2012
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE (S): REINA COROMOTO CONTRERAS.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana REINA COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.453, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada SELIDETH COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.829, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías, las cuales consiste en Una Vivienda de Uso Familiar, que se encuentran construidas sobre un lote de terreno que se presume Municipal, y por ende de origen ejidal, las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Piar, cruce con Avenida Rondón, casa Nº 14681, Manzana 05, Sector Unión, de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el área de terreno, donde están construidas las bienhechurías es de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (269,26 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una distancia de Veintiún Metros con Noventa y Tres Centímetros (21,93 Mts), con Avenida Rondón; Sur: En una línea recta que va de Oeste a Este en una distancia de Doce Metros con Cinco Centímetros (12,05 Mts.), formando un martillo que va de Norte a Sur en una distancia de Noventa y Seis Centímetros (0,96 Cts.), y de Oeste a Este en una distancia de Cinco metros con Cincuenta y seis centímetros (5,56 Mts.), con solar y casa que es o fue de los Robles; Este: En una distancia de Dieciséis Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (16,53 Mts.), con solar y casa que es o fue del Señor Celso Moyetones, y Oeste: En una distancia de Once Metros con Trece Centímetros (11,13 Mts.), con Calle Piar que es su frente. En dicha construcción se invirtió la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); su forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud y vistas las declaraciones de las ciudadanas: GLEIDY JOSEFINA HERRERA AGUILAR y FRANCY ESTHER SILVA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-18.347.113 y V-12.996.970, respectivamente, las cuales fueron rendidas por ante este Juzgado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal, resuelve declarar suficientes las probanzas evacuadas y asegurarle a la solicitante su Derecho de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
El Juez Provisorio,

ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria Titular,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se le dio salida y se devuelve constante de quince (15) folios útiles.

La Secretaria Titular,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID.