REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGINDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: CARLOS LUIS RINCONES y ANDREINA DEL MILAGRO MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 20.179.444 Y 24.465.616, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAMON ADRIAN GONZÁLEZ, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 151.974.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 2635/11


En fecha 25 de Julio de 2011, los ciudadanos CARLOS LUIS RINCONES y ANDREINA DEL MILAGRO MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 20.179.444 Y 24.465.616, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO RAMON ADRIAN GONZÁLEZ, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 151.974, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Separación de Cuerpos, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 26 Septiembre de 2011, presentes los solicitantes este Tribunal, por medio de auto, declaro la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, los solicitantes ciudadanos CARLOS LUIS RINCONES y ANDREINA DEL MILAGRO MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 20.179.444 Y 24.465.616, asistidos de abogado, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un año sin que hubiere reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación, ha transcurrido UN (1) AÑO y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.