REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 21 de Septiembre de 2012
202° y 153°


DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08 de Agosto de 2009, bajo el N° 69, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA y LUISA LORETO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.560 y 55.036, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS FELIPE QUILARTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 11.441.925 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por la abogado DELCRIS DELGADO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.594.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2689/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2011 interpuesta por la sociedad comercio Promotora Oricume, contra el ciudadano Luís Felipe Quilarte López, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 03 de Noviembre 2011, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregarlo al alguacil del despacho a los fines la practica de la citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal, manifestando que el local se encuentra cerrado.
En fecha 30 de Enero de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por Carteles de Prensa, lo cual le fue acordado en fecha 03 de Febrero de 2012.
En fecha 19 de Marzo de 2012, la apoderado judicial de la demandante consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, contentivos de los carteles de citación, para que se agregados a los autos y surta sus efectos legales.
En fecha 19 de Junio de 2012, la apoderado judicial de la demandante solicita la designación del defensor Ad Litem, evidenciada la no comparecencia del demandado.
En fecha 04 de Julio de 2012, la Secretaria del despacho da cuenta al tribunal de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2012 la apoderado judicial de la demandante solicita la designación del defensor Ad Litem, lo cual le fue acordado, recayendo la designación en la abogado Tanya Barreto, a la cual se ordena notificar, librándose la correspondiente Boleta.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, las partes involucradas en el presente juicio, con el objeto de ponerle fin al mismo, celebraron una transacción, en la que la parte demandada asistida de abogado, se da por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, expresamente en el incumplimiento del contrato de arrendamiento y hace entrega en este acto del inmueble arrendado, local Nº 51, ubicado
en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador. Por su parte la demandante condona al arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Ambas partes declaran que como consecuencia de transacción, nada se adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual, solicitando la homologación de la transacción y el cierre y archivo del expediente.

El artículo 255 de Código de Procedimiento Civil establece:”

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, igualmente el artículo 256 ejusdem establece: “…Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713 establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción pone fin al proceso y a la controversia subrogándose a la sentencia, teniendo fuerza de cosa juzgada entre las partes que impide que se discuta nuevamente en juicio la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, teniendo titulo ejecutivo al impartirle el juez su homologación.

En la presente causa los derechos involucrados en el procedimiento son disponibles y ambas partes se encuentran legitimados para actuar en el presente procedimiento, por cuanto la parte demandada al momento de realizar la transacción estuvo asistida de abogado y entre las facultades expresas otorgadas a la apoderado judicial del demandante se encuentra la de transigir, en virtud de lo cual es procedente la homologación de la presente transacción. Y así se declara.