REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000035
DEMANDANTE: OLIVIA ZULAY ARCILA, ASISTIDA POR LA ABOGADA LORNA CASTRO.
DEMANDADOS: ROBERTO ABAD MONTOYA BARRETO y CARMEN ANSELMA PINEDA DE MONTOYA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 1205.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de Abril de 2011, procede el Tribunal de causa a dictar sentencia interlocutoria en la presente controversia, con ocasión a la oposición de cuestiones previas interpuesta por la defensa de la parte demandada, las cuales aun cuando la parte demandante no estuvo al momento de ser interpuesta, deben ser decididas por el Juez conforme lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha sentencia el tribunal declara con lugar las cuestiones previas opuestas, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia, la parte demandante debió subsanar las mismas dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la notificación de las partes de la presente decisión, conforme lo preceptúa el artículo 350 de nuestro Código Adjetivo.
Ahora bien, en fecha 06 de Mayo de 2011, comparece el abogado CARLOS JHONGE, en su carácter de defensor judicial de los demandados de autos, y consigna copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ABAD MONTOYA BARRETO, parte codemandada en la presente causa, y solicita la suspensión del proceso hasta tanto sean debidamente citados los herederos del De-cujus, anteriormente identificado, siendo acordado por auto de fecha 20 de Mayo de 2011. Para el 20 de Mayo de 2011, ya ambas partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, se acuerda librar edicto a los herederos del co-demandado fallecido, siendo consignados en fecha 25 de Octubre de 2011, y, estando ya debidamente notificadas todas las partes en el presente proceso, a partir de la fecha indicada comenzó a operar el lapso para que la parte demandante procediera a dar cumplimiento a la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar.
No obstante, en fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante solicita un computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 25 de Noviembre al 14 de marzo de 2012, en virtud de la suspensión y de la mudanza de los tribunales, siendo acordado por auto de fecha 19 de Marzo.
Posteriormente, el defensor judicial renuncia a la defensa de los codemandados, por lo que la parte demandante solicita la designación de un nuevo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la doctora DEXI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Ahora bien, no consta en la actas procesales que componen el presente expediente que la parte demandante haya dado cumplimiento a los ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2011, es decir, no subsano los defectos de forma invocados por la defensa de los demandados de autos en su oportunidad, violentándose, en consecuencia, la etapa procesal en la que estaba la causa una vez comenzarán a operar la suspensión por el fallecimiento de una de las partes y posteriormente mudanza de los tribunales civiles.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

El Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
El Derecho Procesal está sometido al Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental, el proceso es un medio, -posiblemente el único existente -, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales, lo que conduce al Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento. En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
El propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 257 de nuestra carta magna, la garantía del debido proceso, al establecer: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo al debido proceso.
Igualmente tenemos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, asimismo, debe el juez velar por el recto proceder de los actos procesales y garantizar el derecho de defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
De manera que observando esta sentenciadora, que una vez notificadas las partes de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2011, donde se ordena la subsanación de cuestiones previas por parte del demandante, se suscitaron en el proceso, suspensiones que trajeron como consecuencia, que el acto de subsanación no se efectuara tan pronto fue ordenado.
Tampoco reanudado el proceso la parte demandante procedió a efectuar tales subsanaciones, sino que solicitó la designación de un nuevo defensor judicial y su posterior citación, violentándose, como se dijo, el debido proceso, pues el acto correspondiente era dar cumplimiento a la subsanación declarada con lugar por este Juzgado.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar y así, se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado que la parte demandante, procede a subsanar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y declaradas con lugar por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2011, en vista de la vulneración del derecho constitucional del debido proceso.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no existe expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12: 11 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.