REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000022

DEMANDANTE: MATILDE ERNAS AULAR, ASISTIDA POR LA ABOGADA AMALIA FRANCO DEPOOL.
DEMANDADO: TIENDAS KUCHITURA, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA ILIANA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana MATILDE ARENAS AULAR quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.332378, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.936; contra la firma personal TIENDA KUCHITURAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 54-B, representada por la ciudadana ILIANA EDITZA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.456, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 10 de febrero de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, anteriormente identificado, que el mismo fue notariado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 41, Tomo 17, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio SALVATORE, en la avenida Juan José Flores, distinguido con el Nº 38, Urbanización Rancho Grande
Afirma la demandante que dicho contrato venció el 1º de febrero de 2011, haciendo la arrendataria uso de su prórroga legal, tal como se estableció en la cláusula segundo del referido, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, culminando el 1º de Agosto de 2011, no siendo entregado por la arrendataria, a pesar de las innumerables diligencias efectuadas por la arrendadora para dar por terminado el contrato.
Asimismo, asienta la demandante, que ha dejado el inquilino de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, estando insolvente desde el mes de enero a diciembre de 2010, y el mes de enero de 2011, los cuales hizo efectivo una vez terminado el contrato, a través de consignaciones presentadas ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta ciudad.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar el desalojo por cumplimiento de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose cumplido el contrato de arrendamiento en su totalidad, así como su prórroga legal, siendo acreedora de la suma de dinero adeudada, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya señalados.
Una vez admitida la anterior pretensión jurídica y su reforma, y efectuados los correspondientes pasos procesales para la citación de la demandada de autos, se deriva de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 13 de Junio de 2012, la ciudadana ILIANA EDITZA HERNÁNDEZ DE ARENA, ya identificada, en su carácter de propietaria de la Firma Personal Tienda Kuchituras, igualmente identificada, asistida por la abogada FARIDE DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, de este domicilio, se da por citada, por lo que en fecha 15 de Junio de 2012, da contestación a la pretensión jurídica incoada en su contra, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por su contraparte, señalando en forma clara que jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento, que aun se encuentra en el uso de la prórroga legal, porque la firma personal está en posesión del inmueble desde el 08 de marzo del año 2006, pues ya existía un contrato verbal de arrendamiento, posteriormente y por así exigirlo el departamento de servicio de Semat, fue que se celebró el referido contrato de fecha 10 de febrero de 2010, pero la Tienda tiene más de cinco (5) años en el local comercial.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen la ciudadana ILIANA EDITZA HERNÁNDEZ LEÓN, con su carácter de propietaria de la Firma Personal Tienda Kuchituras, asistida por la abogada FARIDE DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 03 de Julio de 2012.
De lo anteriormente expuesto se establece que los límites de la controversia en el presente caso que nos ocupa, se circunscriben a una demanda por desalojo, en primer lugar por cumplimiento expiración del contrato de arrendamiento, tal como lo alega la demandante, y en segundo lugar por no haber cumplido el inquilino con sus obligaciones contractuales, tal como no entregar el inmueble al finalizar el contrato y su prórroga legal, y no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, como defensa a tales pretensiones, la demandada de autos, afirma su derecho a la prórroga legal que aun se encuentra vigente, por haber estado en posesión del inmueble por más de cinco (5) años, que ha cumplido como un buen padre de familia con todas sus obligaciones y ha cancelado sus cánones arrendamiento, por lo que dicha pretensión jurídica es carente de todo derecho.
En consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar la naturaleza del contrato existente entre las partes, a los fines de establecer si la pretensión jurídica incoada por la ciudadana MATILDE AULAR, asistida de abogado, tiene asidero jurídico, o, si por el contrario, tal como lo alega su contraparte, la misma no tiene ningún fundamento legal.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Conjuntamente con su escrito libelar la parte demandante consigna como fundamento de su pretensión el contrato de arrendamiento notariado efectuado en fecha 1 de febrero de 2010, por un año sin prórroga alguna, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, caso contrario, una vez finalizado el lapso contractual, comenzaría a operar de pleno derecho la prórroga legal.
Tal contrato que goza de pleno valor probatorio tal como lo consagran los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por constituir un documento público oponible a terceros, y al no haber sido impugnado por la parte demandada, demuestra en forma fehaciente la celebración de dicho contrato, así como la veracidad de cuando comenzaba a operar y cuando culminaba el mismo.
Ahora bien, si bien la parte demandada no impugna dicho contrato, alega en su defensa que la demandante de autos, no puede pretender otorgarle la prórroga legal contenida en el artículo 38, literal “a”, como si la relación arrendaticia hubiese comenzado a regir a partir de la firma del contrato en cuestión, pues afirma en forma conteste que aun cuando se celebro en fecha 1º de febrero de 2010 el contrato ya referido, su relación data desde el año 2006, con la firma personal TIENDA KUCHITURAS y desde mucho antes con otra firma personal denominada KID’S PLACE C.A., en consecuencia, a debido la parte demandante respetar su tiempo en posesión del inmueble como inquilina.
Ante tal alegato, se debe necesariamente analizar las pruebas incorporadas al respecto por la parte demandada, a fin de determinar si efectivamente la relación tiene una continuidad de más de cinco años, lo que determinaría cuál es el tiempo que la ley le otorga como prórroga legal.
Igualmente, tenemos, que analizar la idoneidad de la pretensión jurídica demandada en el presente asunto, toda vez que la parte demandante se fundamenta en el desalojo establecido en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, demanda que obra contra los contratos a tiempo indeterminado y no los determinados.
De manera, que la parte demandada consigna conjuntamente con su escrito de contestación los siguientes elementos probatorios a fin de demostrar desde que fecha se encuentra poseyendo el inmueble en litigio:
1) Participación, nota y documento, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Febrero de 2002, bajo el Nº 39, libro 221/A, correspondiente al primer trimestre del año 2002, anexa marcado “C”.
En dicha documental se puede observar el Rif original de la empresa denominada KID’S PLACE C.A., perteneciente a los ciudadanos FILIPPO ARENA AULAR e ILIANA EDITZA HERNÁNDEZ LEÓN, en el Rif aparece que la dirección de tal firma es precisamente el inmueble alquilado, es decir, avenida Juan José Flores, calle 30 y 31, edificio Salvatore L-30-8.
2) Documento original, constitutivo de la firma Personal TIENDA KUCHITURAS, en el que se lee que la ciudadana ILIANA EDITZA HERNÁNDEZ LEÓN, expone ante el Registrador Mercantil Tercero de esta ciudad de Puerto Cabello, que ha decidido abrir una sucursal de la citada firma personal, cuyo domicilio será en al Urbanización Rancho Grande, avenida Juan José Flores, Edificio Salvatore, local 1., tal constitución data de fecha 08 de Marzo de 2006.
Las anteriores documentales, apreciadas y valoradas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no siendo impugnadas por la parte demandante, permiten demostrar que antes de la demandada de autos, operó también en el inmueble otra firma personal, igualmente perteneciente a la ciudadana ILIANA HERNANDEZ, y, posteriormente la Tienda Kuchituras comenzó con una sucursal en dicho inmueble.
Con respecto a tales afirmaciones y demostraciones, tenemos que la primera firma personal KID’S PLACE, estaba operativa en el inmueble arrendado en el año 2002, pero no existe otro elemento de juicio que adminiculado a la documental en referencia, permita establecer que la firma personal KID’S PLACE, estuvo en posesión del inmueble luego de la fecha indicada.
Con respecto a la firma personal TIENDA KUCHITURA, se evidencia, tal como lo afirma la demandada, que la misma comenzaría a operar en el inmueble objeto de litigio, desde el 08 de marzo de 2006, sin embargo, no existe otro medio de prueba aportado que permite establecer en forma certera y fehaciente que dicha firma personal estuvo en posesión del inmueble mediante un contrato verbal, razón por la cual no se demuestra la continuidad alegada, y la continuidad en el ejercicio del ius utendi, demostraría que no existe interrupciones en la relación arrendaticia, que es un hecho cierto tal continuidad, acreditada por la plena posesión y disfrute del inmueble, debiendo, demostrarse, en consecuencia, la antigüedad en el inmueble para así poder confirmar y corroborar la parte demandada que su prórroga legal es mucho más amplia que la que alega la parte demandante.
Asienta la demandada de autos, que el contrato celebrado sólo obedecía a las exigencias requeridas por la Alcaldía del Municipio, a través del departamento SEMAT, para los locales comerciales, pero tal afirmación tampoco es demostrada por la parte demandada, y aun cuando así lo hubiera efectuado, es imprescindible demostrar su alegato de posesión en el inmueble antes del tantas veces discutido contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso que objeto de nuestro estudio, la arrendadora demuestra la existencia de la relación arrendaticia, con el contrato de arrendamiento debidamente notariado, fundamento de la pretensión incoada, el cual no fue impugnado, a partir de ello, y alegando la inquilina que su relación no comienza con dicho instrumento, se revierte la carga de la prueba y debe traer elementos de convicción que inequívocamente contengan la certeza que la relación entre las partes es de muchos más años.
Aclarado y demostrado con pruebas contundentes, que no fueron desvirtuadas a lo largo del presente proceso, cual es el tiempo real de la relación arrendaticia existente entre las partes, se logra determinar que la demandada de autos, no desvirtúa el tiempo de la relación arrendaticia alegada por su contraparte, y que comenzó en formar cierta, a través del contrato celebrado en fecha 1º de febrero de 2010, al 1º de febrero de 2011, vale decir, la prórroga legal que le corresponde es de seis (6) culminando el 01º de Agosto de 2011. Y así se declara.
Toca ahora pronunciase esta sentenciadora, sobre la pretensión jurídica interpuesta en el presente asunto, partiendo de la existencia de un contrato a tiempo determinado, tal como se asentó y analizo con antelación.
Al analizar el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana MATILTE AULAR, debidamente asistida por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, ambas ya identificadas, se observa que fundamenta su pretensión en el desalojo por cumplimiento del contrato, y la falta de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero a Diciembre de 2010, y Enero de 2011, solicitando, asimismo, que el inmueble le sea entregado totalmente desocupado, solvente de todos los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió la arrendataria al momento de celebrarse el contrato, fundamentando tal petición en los artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil.
Observa esta sentenciadora, que a pesar de haber invocado la parte demandante en su escrito libelar, la disposición contenida en el artículo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se puede entender de lo expuesto en dicho escrito, que lo que demanda la ciudadana MATILDE AULAR, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de febrero de 2010 por expiración del mismo, siendo conteste en afirmar que la inquilina debió entregar el inmueble en fecha 1º de agosto de 2011, fecha en la que culmina su derecho de prórroga legal, lo cual no efectuó, a pesar de haber sido notificada judicialmente en fecha 29 de Julio de 2011, por éste Juzgado Tercero de Municipio, tal como consta en Notificación inserta al folio 31 del expediente.
De manera, que se deriva del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente demanda, que la intención de las partes fue la celebración de un contrato determinado, que al vencer no tendría prorroga alguna, y comenzaría a operar de pleno derecho la prórroga legal consagrada en el artículo 38, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, toda vez que celebrado por un año y no demostrando la parte demandada, que estuvo en posesión del inmueble en litigio antes de la celebración de dicho contrato, se establece que la relación arrendaticia comienza con fecha cierta a partir del contrato en comento, y por ende, la acción escogida por la parte demandante es acorde a derecho.
Por otro lado solicita le sea devuelto el inmueble conforme a las previsiones establecidas en los artículos: 1167 del código civil, tal artículo se refiere efectivamente a las acciones que tienen las partes contratantes, cuando cualquiera de ellas procede a incumplir sus respectivas obligaciones, pudiendo escoger entre el reclamar la ejecución de la obligación o rescindir del contrato. 1599 del Código Civil, establece que si el contrato fue realizado por un tiempo fijo, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, en el contrato celebrado las partes acordaron que de no celebrarse un nuevo contrato, comenzaría a regir al culminar el mismo, la prórroga legal. 1618 del código civil, referente a si el inquilino a durado por más de cinco años en el inmueble, tiene el derecho de preferencia ante terceros, no gozando de tal derecho si ha incumplido con sus correspondientes obligaciones, éste último, artículo nada tiene que ver en el caso bajo estudio, toda vez que la arrendadora no ha procedido a dar en venta el inmueble.
De manera, que establecida la naturaleza del contrato en el presente proceso, y establecida la idoneidad de la demanda intentada por la parte demandante, pasa de seguidas esta juzgadora a analizar los restantes alegatos de cada uno de los litigantes.

SECCIÓN I. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Como fundamento de su pretensión jurídica, la parte demandante consigna el contrato de arrendamiento celebrado con la Tienda Kuchituras, representada por la ciudadana ILIANA HERNANDEZ, el cual fue debidamente analizado, apreciado y valorado con antelación, como plena prueba de la relación existente entre las partes, el tiempo de duración de dicho contrato, lo que demuestra que el mismo se encuentre vencido.
Asimismo, consigna Notificación Judicial, realizada por este Juzgado Tercero de Municipio, a la TIENDA KUCHITURAS, en fecha 29 de Julio de 2011, en la que se le notifica que ya estaba por vencer la prorroga legal y debía hacer entrega del inmueble el 1º de Agosto de 2011, se aprecia dicha notificación como plena prueba, de las menciones en ella contenida, lo que permite demostrar que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado y el inquilino fue notificado de su obligación de entregar el inmueble en la fecha indicada en dicha notificación.
En cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2010, y Enero de 2011, demostrada la relación arrendaticia, corresponde a la parte demandada demostrar su solvencia, no obstante, observa esta juzgadora, que debe demostrar la solvencia a partir del mes de Febrero de 2010 y no de Enero como lo alega la ciudadana MATILDE AULAR, pues el contrato de arrendamiento comienza a regir a partir del mes de Febrero de 2010 y no de Enero de dicho año.

SECCIÓN II. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada, procede a negar, rechazar y contradecir la insolvencia de los cánones de arrendamientos alegados por su contraparte, asimismo, niega, rechaza y contradice que se encuentre en posesión del inmueble a partir del contrato de arrendamiento celebrado, pues su posesión data desde el año 2006, que el contrato fue celebrado por la exigencia de la Alcaldía, que todo contrato de arrendamiento de local comercial debe ser notariado desde el año 2010.
Con respecto a la posesión, por parte de la demandada de autos del inmueble objeto de la presente controversia, desde el año 2006, ya dicho punto fue debidamente tratado con antelación, dándose por reproducido lo establecido al respecto, esto es, que la parte demandada no logra demostrar con elemento de juicio alguno la continuidad en el inmueble, o celebración con anterioridad al contrato de arrendamiento ya analizado, de un arrendamiento verbal con la demandante de autos MATILDE AULAR, razón por la cual dicho alegato queda desechado.
En cuanto a la solvencia de los cánones de arrendamiento reclamados, tenemos que la parte demandada, señala en forma conteste y clara, que su contraparte no le daba recibo de pago, en virtud de la confianza que existía entre ambas, por el vinculo familiar de afinidad que las une, ya que la demandante es la hermana de su cónyuge, por lo que no tiene recibo de los 12 meses que demanda, así procede en la etapa probatoria a consignar Libro Diario de la Firma Personal Tienda Kuchituras, a los fines de demostrar con los asientos que se explanan en el mismo, que canceló los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2010 y Enero de 2011.
Con respecto a los meses reclamados por la demandante, Enero a Diciembre de 2010, en primer lugar no puede ser reclamado el mes Enero, porque la relación comienza a partir del mes de febrero de 2010, ahora bien, en cuanto a la prueba incorporada por la parte demandada, tenemos que el libro diario llevado por la Firma Personal Tienda Kuchituras, no constituye la prueba idónea para demostrar la solvencia, en dicho libro efectivamente se asientan día a día las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quien es el deudor, en la negociación, es por ello que tal libro forma prueba entre comerciantes por hechos de comercio y no puede con la misma indicarse en forma fehaciente, contundente y veras el pago de los cánones insolutos reclamados, más aun cuando no demostrada la continuidad arrendaticia alegada, en dichos asientos no aparece a quien se le paga dicho alquiler.
Alega la accionada, que su contraparte afirma que está insolvente en los meses de Enero a Diciembre de 2010 y Enero de 2011, pero deja una laguna en relación a los meses de febrero a junio de 2011, en cuanto a tal exposición, observa esta sentenciadora, que la demandante de autos es contundente en su escrito libelar al señalar que: “…se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero del año 2011, ya que sus pagos efectivos se iniciaron una vez vencido el contrato de arrendamiento (febrero 2011), a través de consignaciones presentadas ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta ciudad de Puerto Cabello (Exp. 305)…” (subrayado del Tribunal), es decir, tenía pleno conocimiento que el pago de los cánones de arrendamiento de los citados meses, fueron efectuados mediante la figura de consignaciones arrendaticias perfectamente reguladas por la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la demandada promueve conjuntamente con el escrito de contestación, legajo de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2011, Noviembre y diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012, tales consignaciones provenientes de un Organismo Público, son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de los pagos efectuados por la arrendataria en los meses correspondiente, en consecuencia, tal probanza demuestra que sólo faltarían por cancelar el mes de Octubre que no aparece reflejado en dichas consignaciones y los meses que a partir de Febrero de 2012, se vencieran hasta la total entrega del inmueble, de manera, que la parte demandante podrá efectuar el retiro de los meses debidamente cancelados en su oportunidad ante el Tribunal correspondiente.
Las pruebas consistentes en copia certificada de la Partida de Nacimiento de la demandante, partida de nacimiento del cónyuge de la ciudadana ILIANA HERNANDEZ, y acta de matrimonio de ésta última con el hermano de la demandante, constituyen pruebas inconducentes, que nada aportan en el presente proceso, para demostrar ya sea el tiempo de posesión que, según la parte demandada tenía en el inmueble, o para demostrar su solvencia en los cánones de arrendamiento reclamados.
Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio, de fecha 04 de agosto de 2011, en un inmueble propiedad de la ciudadana ILIANA HERNÁNDEZ, ubicado en la avenida Juan José Flores, cruce con la calle 31, Urbanización Rancho Grande, en la que se procedió a dejar constancia que en dicho inmueble se hacen trabajados de construcción, tal prueba fue promovida para que la demandante de autos constatara que la demandada no tiene intenciones de quedarse en forma indefinida con el inmueble, si bien goza de pleno valor probatorio, de los particulares que se deja constancia, no constituye elemento de juicio que desvirtúe los alegatos de la demandante de autos, siendo una prueba inconducente.
Documento de compra venta, debidamente protocolizado, de un inmueble constituido por un local comercial, identificado como PT-15, ubicado en el centro comercial Puerto cabello, sector la Belisa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en el que se encuentre la sede principal de la Tienda Kuchitura, tal como se demuestra del documento de participación al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que reprodujo marcado “E”. Tal instrumental efectivamente goza de todo valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante, no es prueba idónea a los fines de demostrar, la continuidad de la relación arrendaticia, y menos aun la solvencia de los cánones de arrendamiento reclamados, como se asentó con antelación, no se deriva del Libro Diario llevado por la Tienda Kuchitura, la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, pues dichos asientos son operaciones mercantiles que si bien identifican cada renglón (gastos varios, condominio, calife, etc), no se especifica, en el caso concreto, a quien se le paga dicho alquiler.
De manera, que no desvirtuados cada uno de los alegatos de la parte accionante en el presente proceso, esto es la temporalidad de la relación arrendaticia, tal como se deriva del contrato de arrendamiento celebrado, así como la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados, la presente pretensión jurídica debe ser evidentemente declarada con lugar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana MATILDE ARENAS AULAR quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.332378, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.936; contra la firma personal TIENDA KUCHITURAS, representada por la ciudadana ILIANA EDITZA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 11.095.456, en consecuencia, se condena a ésta última a:
PRIMERO: entregar el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y solvente en todos los servicios inherentes al mismo, en el mismo buen estado en que lo recibiera al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: a cancelar la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000, oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos de Febrero a Diciembre de 2010.
TERCERO: a cancelar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Octubre de 2011, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.