REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintisiete (27) de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000087
ASUNTO: GP31-V-2012-000087
DEMANDANTE: ISAAC BENFICA BATISTA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.610.915 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.320.
DEMANDADO: YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.427.513 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIELLY ALMAO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.746.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.968.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 131/2012.

Por recibida la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)., incoada por el ciudadano ISAAC BENFICA BATISTA BATISTA, asistido y posteriormente representado por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, contra el ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS, presentada en fecha 30-05-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a Juzgado Primero de Municipio, se le dio entrada en fecha 31-05-2012 y fue admitida en fecha 04-06-2012, ordenándose su tramite por el procedimiento por intimación. En fecha 10-07-2012 diligencio el ciudadano Alguacil de este Circuito MILLER ALASTRE, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 11-07-2012 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 23-07-2012 la parte demandada presento escrito de oposición. En fecha 23-07-2012 la parte demandada otorgo poder apud acta. En fecha 25-07-2012 se dicto auto agregando el escrito de oposición presentado por la parte demandada. En fecha 02-08-2012 presento escrito de contestación la parte demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas a partir del día siguiente. Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales se admitieron y evacuaron debidamente. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que es poseedor y beneficiario de dos (2) cheques distinguidos con los Nº 80535036 y 72835035 librado contra el Banco del Caribe BANCARIBE C.A. por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.909,50) y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.779,20) librados el 09 y el 12 de Agosto del año 2011 por el ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS.


• Que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a obtener el pago de la acreencia representada por el instrumento cambiario antes descrito y siendo un crédito cierto, liquido, exigible es por lo que ocurre y solicita se intime al ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS, para que convenga en pagarle o sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.9.688, 70) que es el valor de los cheques. La cantidad de CIENTO SIETE MIL CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 107,73) que corresponde a los intereses vencidos calculados al 5% anual. Así mismo solicito sea condenado en costas.
• Que demanda por cobro de bolívares y sea condenada la demandada a cancelarle los intereses que se sigan causando desde el día 12-08-2011 hasta la cancelación de los montos adeudados, así mismo cancele el lucro cesante que ha producido la falta de pago del deudor desde el 12-08-2011 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), se condene también a cancelar la corrección monetaria desde la fecha de la mora hasta la total y definitiva cancelación y se ordene experticia complementaria del fallo. Anexo protesto realizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 03/2012 de fecha 22-05-2012.
• Que fundamento la presente demanda en los artículos 451, 456, 491 y 1009 del Código de Comercio, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil en concordancia con los artículos 640, 644, 645, 646, 647, 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION

La parte demandada, formulo oposición en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Alego la caducidad de los cheques indicados en el escrito libelar,
• Alego que los cheques Nº 80535036 y 72835035, actuando de buena fe fueron sustituidos por los cheques signados con los seriales Nº 1369719248 y 1376218455, con idéntica cantidad a lo obligado en los cheques anteriores, siendo los cheques sustituidos y cobrados por su acreedor.
• Alego que extemporáneamente el demandante protesta los cheque que aquí demanda, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22-05-2012.
• Solicito se declare con lugar la oposición y se continué por la vía ordinaria.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo y se opuso al petitorio, por cuanto que no es obligado cambiario por la emisión de dos (2) títulos valores o cheques distinguidos por los Nº 80535036 y 72835035 librados contra el Banco del Caribe y que hayan sido frustrados sus pagos en la cámara de compensación del Banco emisor, por hechos no culposos o imputable a mi defendido, ni por falta de provisión de fondos.
• Alego que no tiene deudas liquidas ni exigibles en Bolívares pendiente por retraso de pago con el demandante, por lo tanto no debe intereses de mora, ni lucro cesante.
• Alego que sustituyo los cheques por otros de idéntica cantidad signados con los Nº 1369719248 y 1376218455 y fueron cobrados por su acreedor.


CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte actora, reclama la cancelación de las cantidades de dinero contenidas en los dos (02) cheques distinguidos con los Nº 80535036 y 72835035, librados contra el Banco del Caribe BANCARIBE C.A. por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.909,50) y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.779,20) librados el 09 y el 12 de Agosto del año 2011 por el ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS, este Tribunal para pronunciarse hace el siguiente razonamiento:

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares, utilizando la vía del Procedimiento por Intimación, conforme lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:
El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”
Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:
La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio).
Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
El artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.
El artículo 491 del Código de Comercio: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
El artículo 492 ejusdem, establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
El artículo 493 ejusdem, señala: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
El artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:
“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado


en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.

“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.
“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de quien decide).-

En virtud de todo lo antes expuesto, este juzgado valora las instrumentales que corren del folio 5 al 11 del expediente contentivos de protesto autenticado y cheques, presentados pos la parte actora y esta juzgadora observa que los cheque Nº 80535036 y 72835035, emitidos en fecha 12 de Agosto y 9 de Agosto del año 2011, se les levanto el protesto por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2012, indicando los motivos por los cuales la Entidad Bancaria no hace efectivo el pago de los cheques presentados por defecto de firma, pero que al momento de la emisión y del cobro habían fondos disponibles, en base al principio de la comunidad de la prueba, quedo demostrado el alegato de la parte demandada respecto a que la parte actora no cumplió con la formalidad del protestote los cheques en el lapso que le otorga la ley, siendo innecesario para quien decide proceder a valorar el resto de las documentales promovidas en la presente causa.

Ahora bien, compartiendo el criterio jurisprudencial trascrito que “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado

dentro del referido plazo de seis (6) meses”, es por lo que, los cheque Nº 80535036 y 72835035, emitidos en fecha 12 de Agosto y 9 de Agosto del año 2011, girados por el ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS, a favor del ciudadano YSAAC BENFICA BATISTA BATISTA., por un monto de Bs. 4.909,50 y Bs. 4.779,20 cada uno, no son exigibles ya que el accionante acompañó el respectivo protesto de los cheques, pero realizado nueve (9) meses después de emitidos los mencionados cheques, en consecuencia la reclamación de las cantidades indicadas en los dos (02) cheques antes descritos no proceden. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YSAAC BENFICA BATISTA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.915, asistido y posteriormente representado por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.320, ambos de este domicilio, contra el ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.427.513, representado por la abogada MARIELLY ALMAO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.746.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.968 y de este domicilio.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre (09) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 131/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 131.-