REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000059
ASUNTO: GH31-V-2011-000059

DEMANDANTE: Marvelys Coromoto Guanipa, cédula de identidad No. 8.776.099, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846
DEMANDADO: Rocco Domenico Dicillo Hernández, cédula de identidad No. 8.609.416, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Félix Francisco Cervo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.340
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal-Reparo al Informe del Partidor
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000059
RESOLUCIÓN No. 2012-000037 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2011, se admitió demanda por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.776.099, de este domicilio, asistida por el abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.416, de este domicilio.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 25 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 04 de agosto de 2011, se dictó sentencia declarando con lugar la Liquidación de la Comunidad Conyugal, ordenando la liquidación del bien constituido por el vehículo. En fecha 11 de octubre de 2011, se nombró el partidor. En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 11 de mayo de 2012, el partidor designado presentó informe de partición. En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reparo. En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto convocando a reunión. En fecha 26 de julio de 2012, tuvo lugar la reunión convocada por el Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la fijación de una nueva reunión, y asimismo solicitó que de no llegar a un arreglo el Tribunal ordenara el nombramiento de nuevo experto para un nuevo avaluó del bien.
En fecha 02 de agosto de 2012, se fijó la reunión solicitada. En fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora a la reunión fijada, por lo cual el Tribunal fijó lapso para dictar la decisión correspondiente.
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal dicta su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE REPARO
Señala el mencionado abogado en su escrito que presenta formal reparo al informe realizado por la experta nombrada por el tribunal, y al vehículo objeto de partición en fecha 02 de diciembre de 2011, y presentado en fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aduce que en el libelo se dejó expresa constancia que el demandado disponía a su libre criterio y arbitrio el vehículo objeto del informe, lo cual admitió en su escrito de contestación, habida cuenta que le daba la utilidad para lo cual estaba destinado, es decir realizando viajes con el mismo vehículo desde la ciudad de Puerto Cabello, a distintas partes del País y obteniendo las cantidades que a bien tenían cancelarle por los viajes y fletes, de lo cual su mandante no percibía absolutamente ninguna utilidad por este concepto, lo que indica que solo él tiene la posesión y administración de este bien (vehículo) desde la fecha de adquisición de este bien propiedad de la comunidad de gananciales.
Que la administración que tenía y tiene en la actualidad el demandado, le reportaba y reporta una gran utilidad diaria, de cuyas ganancias se ha encontrado privada su poderdante, en todo el tiempo que ha tenido la administración del mismo, percibiendo los frutos y rentas que produce por concepto de fletes, acarreos, viajes etc, sin dar ninguna clase de explicación de las cantidades percibidas, pues alega que el vehículo es de su exclusiva propiedad. Y que no se encuentra obligado a rendir cuentas de su administración. Que el demandado ha tenido y tiene la obligación de actuar con la diligencia de un buen padre de familia encontrándose obligado a estar pendiente del cuido, vigilancia, mantenimiento y conservación de este bien mueble, y a la vez no dejarlo deteriorar, pues dicho descuido y diligencia es imputable a su conducta, sin que pueda atribuírselo a su mandante.
Que para la fecha de instaurarse la acción contra del demandado, el vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y utilidad, sin presentar ninguna clase de desperfecto, falla mecánica, ni ningún inconveniente funcional; pues su mandante veía a diario que el vehículo salía del hogar conyugal, con destino a diferentes rutas del territorio nacional, para realizar los referidos viajes, así como posterior a su citación, contestación, sentencia firme, nombramiento de la experta y a escasos días de la practica del informe contentivo del irrito e irreal avalúo consignado en el Tribunal, en virtud que es incierto que un vehículo de esas características, pueda tener el valor expresado, a lo que agrega el hecho irreal e incierto, como es la existencia de deudas y pasivos, que pretende el demandado debe reconocer y cancelar, en la proporción de un 50% su representada, a lo cual se opone.
Que dicho vehículo fue trasladado de manera premeditada, intencionada y de mala fe, aun taller cuya sede se encuentra fuera de Puerto Cabello, es decir, a la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, sin conocimiento de su mandante de la fecha, lugar, tipo de fallas o desperfectos mecánicos, ni el motivo de su intempestivo traslado a la ciudad antes dicha, donde temporalmente se le sustrajeron piezas esenciales a escasos días del avaluó practicado al mismo con el propósito de sorprender la buena fe de la experta nombrada por el Tribunal, pues el aspecto ruinoso que aparentemente presentó el vehículo para la practica del referido avaluó, no se corresponde con la realidad y la verdad verdadera y llegado al extremo que el mismo vehículo se encontraba en esas condiciones descritas por la experta en su informe, incumpliendo el demandado con sus obligaciones de un buen padre de familia, pues tenía la administración de dicho bien propiedad de la comunidad conyugal.
Que el traslado de dicho bien a la ciudad de San Diego, tenía dos finalidades: Primera: Tener al vehículo fuera del alcance y control de inspección de su poderdante; y Segunda: Desprenderle y sustituirle los repuestos esenciales de funcionamiento de manera temporal, para simular un estado ruinoso de este bien, en detrimento del patrimonio de su mandante, pues al mantenerlo en esta situación para la fecha en que se realizó el correspondiente avaluó, aparentemente presentó el aspecto requerido por el demandado, y en consecuencia representó un irreal valor , todo ello planificado para que en la partición definitiva, le corresponda a su mandante una menor cantidad del valor real del mencionado bien, a lo que se suma las supuestas deudas al propietario del taller, contenidas en instrumento privado, es decir la constancia u orden de reparación que promovió en el proceso y que fue desconocida por ellos en su oportunidad legal correspondiente (folio 42, pieza I del Cuaderno Separado), no insistiendo en hacerla valer, como consta en autos, donde se describe una exorbitante deuda, por concepto de reparaciones del mencionado vehículo, lo cual es una táctica no permitida en nuestra legislación vigente, en virtud, que dicha actuación no se corresponde con los principios de buena fe y honestidad.
Que si se toma en consideración las obligaciones de un buen padre de familia, se tiene que el demandado debió actuar con la debida diligencia y protección de dicho bien, el cual administraba y administra a su saber y entender, por lo que recibe los frutos o cantidades que a bien tiene administrar y prueba de ello es el baucher de deposito a su cuenta personal de fecha 07/09/2011, que consigna y corresponde a un servicio prestado con el vehículo propiedad de la comunidad conyugal.

Que la demanda fue instaurada en fecha 13/06/2011, admitida en fecha 15/06/2011y el baucher data del 07/09/2011, es decir con una diferencia de tres meses y dos días posteriores a la admisión de la acción, y si se toma en cuenta lo explanado por el accionado en el escrito de contestación: “Me opongo formalmente a la partición de este bien en virtud de ser el medio de sustento diario…” (folio 48), y la practica del avaluó del mencionado vehículo, data de fecha 02/12/2011, es decir, con una diferencia de dos meses y veinticuatro días de instaurada la acción, se evidencia que el exconyuge de su mandante ha tenido la administración de dicho bien y se encontraba obligado al cuido, mantenimiento, conservación y tenerlo en condiciones de utilidad para prestar el servicio al cual está destinado, sin permitir ninguna situación de ruina, deterioro, depreciación, sin que ello comporte un perjuicio para la comunidad conyugal, su actitud negligente.
Que el demandado pretende que, su mandante sea solidariamente responsable de los supuestos pasivos y deudas, ocasionados por su negligencia en la administración del vehículo, pretendiendo que se le reconozcan dichos pasivos y deudas, con la cuota parte que le corresponde a su mandante en esta partición de bienes adquiridos en la extinta unión matrimonial.
Señala los artículos 1671, 1223 y 1668 del Código Civil. Así como también menciona que el demandado pretende que se le reconozcan en este procedimiento supuestas deudas y créditos que fueron contraídos particularmente, en fecha posteriores a la disolución del vínculo conyugal que los unía y no durante la vigencia del matrimonio.
Que la experta en su informe señala que procedió a consultar con personas del medio de transporte de carga pesada quienes establecieron un precio de Bs. 90.000,00 y Bs. 118.000,00, contradiciendo lo afirmado en el anexo 04 de su informe donde afirma “Aragua Mack Año 1978, tiene un precio de Bs. 180.000,00, es decir que el vehículo objeto de experticia en este procedimiento y de las mismas características y del año 1981, tiene un valor inferior.
Que manifiesta la experta en su informe, que el ciudadano Aparicio López, hizo una revisión al vehículo, en su carácter de especialista de profesión mecánico, donde ella participó como testigo ocular, pero que no se evidencia que se haya acompañado al informe, las correspondientes credenciales, donde se acredite la especialidad o pericia, en consecuencia sus opiniones carecen de total credulidad, validez y legalidad.
Que también incluye la experta en su informe, el pasivo o deuda que según sus afirmaciones ascienden a la cantidad de Bs. 58.040,00, según constancia de fecha 05/08/11, a favor del ciudadano Bruno Mandolese, de profesión mecánico, el cual realizó las reparaciones del motor y transmisión del vehículo en referencia, todo ello sin tomar en consideración, que la expresada constancia fue promovida en tiempo útil por el demandado, y fue desconocida e impugnada por ellos en su oportunidad procesal quedando desechada del procedimiento, por lo que no puede formar parte de la experticia practicada a dicho vehículo.
Que asimismo contiene el informe la indicación de que dicho vehículo estaba en posesión del ex cónyuge Rocco Domenico Dicilo Hernández, porque era el medio de sustento de sus hijos y que ahora la gandola se encuentra inoperativa, lo que en su opinión constituye una defensa de fondo alegada en el acto de contestación y existe cosa juzgada, en virtud de la sentencia definitivamente firme, donde se ordenó la partición de este bien inmueble, resultando por demás extemporánea dicha afirmación, además de no tomarse en consideración que su representada también labora y cooperaba y coopera para la manutención de sus hijos y demás gastos del hogar, ayudando al demandado en el aumento de su caudal patrimonial. Que un ex cónyuge no puede obligar a otro de manera solidaria por obligaciones o cargas que él, por si solo adquiera como administrador de la sociedad conyugal, haciendo al otro responsable de los pasivos, obligaciones o deudas que ocasiones a los bienes de la comunidad, pues se violentaría el ordenamiento jurídico y concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 1671 y 1223 del Código Civil.
Que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la partidora a dar cumplimiento a la ley sustantiva para cumplir el encargo que se le ha encomendado, cuando le ordena que debe seguir al efecto las previsiones del Código Civil, esto es dar cumplimiento a los artículos 1671, 1223 y 1668.4 del Código Civil.
Que no consta en el referido informe, haber dado cumplimento a las normas citadas, toda vez que cuando hace las deducciones del pasivo de la comunidad de bienes de gananciales, no tomó en consideración que, no estamos en presencia de la partición o liquidación de una sociedad de comercio; que para la solidaridad de acreedores, debe haber pacto expreso; que no existen estipulaciones especiales, en este caso concreto, para el modo de administración de los Bienes de la Comunidad, objeto de este proceso. En tal sentido, uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a esta, si los demás socios no consienten en ello; que las cargas de la comunidad, es decir los créditos caídos, los intereses pasivos, reparaciones menores o de conservación ejecutado en algún bien de la comunidad, debe haberse adquirido o realizado durante el matrimonio y no posterior a la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el demandado y su representada, a lo que se agrega el hecho cierto de, que el accionado ha tenido antes y después de la vigencia de la extinta unión conyugal, la libre administración de los bienes de la comunidad y debió actuar con la debida diligencia de un padre de familia.
Que tampoco se evidencia, que exista un instrumento público o privado donde su mandante haya prestado su consentimiento para que el demandado hubiere gravado el bien mueble de la comunidad conyugal, por la suma de Bs. 117.840,00, que según afirmaciones de la partidora deben ser deducidas del liquido partible, lo que ocasiona un grave daño y perjuicio patrimonial a su mandante.
Que de las normas antes transcritas, se evidencia que el ex cónyuge de su mandante, ni un tercero ajeno al proceso, puede obligar a su mandante a que se le reconozcan pasivos y/o deudas contraídas por el accionado, en su carácter de administrador de la de la comunidad, adquiridas con posterioridad a la sentencia definitiva de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, debiendo existir pacto expreso, donde conste el consentimiento debido y legalmente dado por su poderdante al demandado, para que sea solidariamente responsable, en el reconocimiento y pago de las obligaciones contraídas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a las objeciones que a la partición pueden realizar los interesados, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 786 y 787, señala los reparos leves y los reparos graves, los cuales no pueden encontrarse referidos a lo que ha debido ser materia de contestación u oposición de la demanda de partición. En tal sentido, la doctrina ha definido que por reparo leve se entienden los errores materiales o de identificación; y por reparo grave aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, 2004).
Ahora bien, en el caso de autos la parte objetante señala que realiza un reparo al informe del partidor siendo el fundamento de tal reparo su desacuerdo en las deudas y reparaciones del vehículo objeto de partición, que fueron señaladas en el informe del partidor, lo que en definitiva afecta la cuota parte de su mandante.
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos frente a una comunidad ordinaria de bienes, toda vez que al disolverse el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández y la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa, se ha extinguido la comunidad conyugal, rigiéndose tal situación por las disposiciones que regulan la comunidad ordinaria respecto de los bienes que pertenecen a los mencionados ciudadanos, hasta que se liquide la comunidad, es decir hasta que se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los mencionados ciudadanos resultantes en dicha comunidad.
Tal liquidación, termina con la división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de los determinados bienes o cuota que representa el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En tal sentido, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
De esta manera, procedió el partidor designado a presentar el informe relativo a la partición del bien mueble constituido por un vehículo Chuto Marca Mack, año 1981, Modelo R6SXLD, Color Amarillo, Placa A60AD00, evidenciando este Tribunal que el partidor al momento de establecer el valor estimado del bien (folio 72 anexo 4) procedió a restarle a tal valor unos costos estimados de reparación, y así determinó: Precio Promedio de negociación: 174.250,00, costos estimados de reparación 59.800,00, señalando entonces como valor estimado determinado la suma de Bs. 114.450,00. Por otra parte, fijó el partidor esta suma de Bs. 114.450,00 como valor activo restándole la suma de Bs. 58.040,00 como una deuda del bien, fijando de esta manera el monto a partir en la suma de Bs. 58.040,00.
Ahora bien, de la revisión de la contestación u oposición a la partición se evidencia que las situaciones contempladas por el partidor en su informe no fueron materia de discusión en el presente juicio, es decir, que no se debatió en la oportunidad correspondiente las deudas que podía presentar el bien, y menos aún puede el partidor establecer en el informe unos gastos estimados de reparación, cuando tales reparaciones no han sido consentidas por la parte demandada tal como lo señaló en su escrito. Es preciso acotar, que en la sentencia se ordenó la partición del bien sin indicar al partidor ningún aspecto a considerar con relación al bien a partir, lo que significa que solo debe el partidor tomar en cuenta las disposiciones legales para realizar su informe y por ende a lo señalado en la ley debe ajustarse el informe de partición, sin tener facultad de considerar aspectos que correspondían debatir a las partes para luego ser objeto de decisión del Tribunal.
En tal sentido, el artículo 763 del Código Civil establece: Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si lo demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Así las cosas, al encontrar este Tribunal contradicciones en el informe del partidor así como aspecto que no se compaginan con lo establecido en la sentencia que ordenó la partición del bien mueble constituido por el vehículo Chuto Marca Mack, año 1981, Modelo R6SXLD, Color Amarillo, Placa A60AD00, es procedente el reparo ejercido por la parte demandada, y por ende la presentación de un nuevo informe de partición. Así, se declara.