REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de septiembre 2012
202 y 153

EXPEDIENTE Nº 9163

SOLICITANTES: GATTERS ACOSTA DUNIA KEREN y JIMENEZ LONGART RAMON FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.859.388 y V-12.785.549, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD


Vista la solicitud de Divorcio que antecede fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, presentada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por los ciudadanos GATTERS ACOSTA DUNIA KEREN y JIMENEZ LONGART RAMON FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.859.388 y V-12.785.549, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.442, se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, según copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 02, Bloque 05, Escalera 01, PB Apartamento 0001, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde permanecieron hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2009, fecha en la cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo así la vida en común, situación esta que han mantenido hasta la presente fecha, y como quiera que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir no litigiosa siendo un requisito esencial que ambos cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, a los fines de alegar ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que en el presente caso no se ha cumplido con dicho requisito; en virtud de que sólo han transcurrido dos (2) años y nueve (09) meses, desde que ocurrió la separación de hecho, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la presente solicitud.
DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GATTERS ACOSTA DUNIA KEREN y JIMENEZ LONGART RAMON FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.859.388 y V-12.785.549, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.442.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ


LA SECRETARIA SUPENTE,


ABG. VANESSA C. ROJAS DE GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:50 a.m.-



LA SECRETARIA SUPENTE,









MMG/vr/José.-