REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: LILIA NATHALI MARRUGO OSPINO y ALEXANDER JOSE ALVARADO VENTURA.

ABOGADO ASISTENTE: LEZZWIEE RODRIGUEZ SUAREZ.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 9092

TIPO DE SENTENCIA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LILIA NATHALI MARRUGO OSPINO y ALEXANDER JOSE ALVARADO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N(s) V-16.948.337 y V-15.389.043 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LEZZWIEE RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.143. (Folios 01 al 06)
En fecha 06 de Julio de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 07).
En fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del estado Carabobo en Materia de Familia, a fin de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 08)
En fecha 25 de julio de 2.012, compareció la ciudadana LILIA NATHALI MARRUGO OSPINO, asistida por la Abogada LEZZWIEE RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificadas, y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consignó la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 09)
En fecha 27 de julio de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 10 y 11).
En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, de que entregó boleta de notificación en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 12 y 13)
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que la “fecha asentada en su escrito de solicitud no cumple con el requisito establecido en la ley”. (Folio 14)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Omissis...
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Subrayado y negritas del Tribunal

Este Tribunal observa en el presente caso que la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2012 siendo su oportunidad legal, objetó el hecho alegado por los cónyuges en el presente procedimiento en cuanto a la fecha en que señalan comenzó su separación, indicando que no cumple con el requisito establecido en la ley, esto es, que la separación de hecho haya perdurado por más de cinco años, lo que ineludiblemente encuadra con lo previsto por el legislador en la última parte del citado artículo, aunado al hecho cierto de que los solicitantes no hicieron aclaratoria alguna en relación a dicha objeción; en consecuencia quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es dar por terminado el presente procedimiento, y ordenar remitir el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Divorcio incoado por los ciudadanos LILIA NATHALI MARRUGO OSPINO y ALEXANDER JOSE ALVARADO VENTURA, asistidos por la Abogada en ejercicio LEZZWIEE RODRIGUEZ SUAREZ, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VANESSA ROJAS

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VANESSA ROJAS

MMG/amc.-