REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de septiembre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 2706

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1149

El 10 de junio de 2011 el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.888, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), registrada según Gaceta Oficial Nº 30.978 del 11 de mayo de 1976 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20008026-4, domiciliada en la Av. Universidad, vía el Limón, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014 del 16 de febrero de 2011 que impuso la sanción contenida en el artículo 103 numeral 1; primer aparte del Código Orgánico Tributario, por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de enero 2010 hasta marzo de 2010, por un total de cien (100) unidades tributarias.
I
ANTECEDENTES
El 16 de febrero de 2011 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), emitió la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014, que impuso la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de enero 2010 hasta marzo de 2010, por un total cien unidades tributarias. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 24 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal.
El 30 de marzo de 2011 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), dictó la Resolución S/N, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014 del 16 de febrero de 2011.
El 06 de mayo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 10 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 28 de junio de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2706. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de noviembre de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que esa oportunidad correspondió a la Fiscal General de la República.
El 18 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 05 de diciembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de enero de 2012 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que el apoderado judicial presentó su escrito en esta misma fecha. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 24 de enero de 2012 el apoderado judicial del SATAR presentó escrito de consideración.
El 14 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)
La contribuyente alega que es de hacer notar que toda documentación es tramitada, procesada y enviada desde la sede central de FEDE ubicada en la ciudad de Caracas. Para tales casos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205, fija un término de la distancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y permitir que los procedimientos se desarrollen a plenitud y se logren los objetivos propuestos; tal término no fue concedido y los lapsos transcurrieron irremediablemente.
Las operaciones de pago adelantadas por FEDE y sujetas a la aplicación del impuesto del uno por mil (1x1000), son enteradas ante el Servicio de Administración Tributario del Distrito Capital (en lo adelante SATDC), y así se le hizo saber a SATAR.
A pesar de los esfuerzos, SATAR efectuó la notificación de sanciones impuestas a mi representada, mediante resolución de imposición de multa N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014 del 16 de febrero de 2011, consistente en el pago de obligaciones tributarias por concepto de multas causadas por no haber consignado la documentación requerida en el plazo establecido.
La recurrente indica que el error identificado como causa de la infracción tributaria exime la de responsabilidad cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consiente ni por negligencia; en cuanto al error excusable en que incurrió la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas( FEDE), al mencionar claramente que a través de comunicación N° 0041 del 02 de febrero de 2011 solicitó al SATDC un pronunciamiento legal que esclareciera la situación existente y así evitar la doble tributación interjurisdiccional, toda vez que venia cumpliendo oportuna y cabalmente con sus obligaciones de carácter tributario, inclusive con los pagos correspondientes al impuesto del uno por mil (1x 1000), ante el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital ( SATDC) a consecuencia de los pagos emitidos a favor de terceros con ocasión de ejecución de obras, prestación de servicios y adquisición de bienes y suministros a nivel nacional.
La contribuyente ofreció respuesta oportuna sin la posibilidad y oportunidad de que se le fijara el término de la distancia, ya que como es sabido y reiterado, por esta representación, los tramites administrativos que genera y produce FEDE, se encuentran centralizados en la sede en la ciudad de caracas.
Siendo por lo tanto más que manifiesto, que al no emitir el SATAR un pronunciamiento acerca del error excusable incoado en forma tacita por mi representada, esta desconociendo que la contribuyente aportó ante esa dependencia administrativa elementos probatorios documentales suficientes para que constatara su intención de cumplir a cabalidad con sus obligaciones tributarias.
Al respecto, estima la contribuyente destacar su desconcierto por el hecho de que un Servicio de Administración Tributaria, con el cual nunca había mantenido algún contacto, pudiera estar sancionando pecuniariamente a mi representada; a pesar de que fuera informada de buena fe y bajo un comportamiento diligente, normal y razonable, el hecho cierto de que FEDE viniera cumpliendo con sus deberes y obligaciones tributarias ante el SATDC.
La contribuyente alega lo que concierne a los argumentos expuestos por esta representación en cuanto al hecho indiscutible de que las visitas y requerimientos iniciados por el SATAR, confeccionaron de alguna manera un conflicto de competencia entre dos (02) unidades territoriales aparentemente competentes para designar a mi representada como agente de retención del impuesto del timbre fiscal y por tanto exigir el cumplimiento de una obligación.
El conflicto denunciado existe efectivamente, toda vez que se cuenta con dos normas, dictadas por órganos aparentemente competentes para ello en cada nivel político- territorial, en las que fue intención de cada legislador establecer una obligación tributaria (impuesto) y dirigida a un mismo sujeto pasivo ( FEDE), es necesario resolver cuál es la normativa legal que debe prevalecer y por ende cual Servicio de Administración Tributaria es el competente para que mi representada ejerza debidamente la retención, enteramiento y presentación del reporte del impuesto uno por mil (1x 1000).
III
ALEGATOS DEL SATAR

El SATAR procedió a fiscalizar a FEDE para los períodos comprendidos entre enero 2010 y diciembre 2010 y pudo verificar a través de requerimientos solicitados por medio de Acta de Requerimiento N° SATAR/ SUP/GF/TF/VDF/2011-003-01 del 27 de Enero de 2011 notificada el 02 de febrero de 2011que solicitó la siguiente documentación: copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F), comprobantes de las retenciones por concepto de timbre fiscal, relación de órdenes de pago emitidas por prestación de servicios y contratación de obras, así como los pagarés y letras de cambio libradas por entidades financieras ydeclaración de las retenciones de timbre fiscal, lo cual consta en Acta de Recepción N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-003-02 del 27 de Enero de 2011, incurriendo en un ilícito formal contemplado en el Artículo 103 en su Numeral 1; primer aparte del Código Orgánico Tributario de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001.
El SATAR dicto la resolución S/N el 30 de marzo de 2011, donde determinó que la contribuyente no demostró en el recurso jerárquico la cualidad del recurrente y encontró pertinente como servicio de administración tributaria evocar el hecho de que toda representación debe hacerse constar, siempre a través de poder o mandato, debidamente autenticado, para demostrar dicha representación; por ende el sujeto pasivo incumplió con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Tributario vigente y declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014, correspondiente al período fiscal enero 2010 hasta marzo 2010.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:
En primer lugar este tribunal debe pronunciarse sobre la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, resuelto por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo de la Gobernación del Estado Aragua, mediante Resolución N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF2011-0014 de fecha 30 de Marzo de 2.011.
En efecto, consta de dicha resolución que la administración declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por considerar que, de los recaudos acompañados al escrito y en especial de la copia fotostática del poder que le fuera otorgado a los abogados apoderados de la contribuyente no figura el abogado Fidias Pietro Cedeño, quien en el escrito que contiene el recurso jerárquico dice ser consultor jurídico, por lo que consideró que dicho abogado no acreditó dicha cualidad (sic).
Por su parte, el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), señala que el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de Febrero de 2.011, bajo el N° 63, Tomo 111, que acompañó marcado con la letra “A” lo faculta para que asista a la contribuyente, lo que hace igualmente con el abogado Fidias Rafael Prieto Cedeño, “…toda vez que aparece reflejado en primer lugar, tomando en cuenta el orden de aparición de los abogados que son facultados para ejercer la representación de FEDE…”.
Ahora bien, si se analiza el contenido del expediente administrativo, consignado por el apoderado judicial del estado Aragua junto con sus informes, y que corren a los folios 89 al 143, podemos observar que a los folios 108 al 110, aparece la copia del poder otorgado por Pablo Alonso Ramírez Hernández, en su carácter de Presidente Encargado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); sin embargo se puede apreciar que se trata de una fotocopia a la que aparentemente le falta renglones en su primer folio, por cuanto no hay coincidencia con lo plasmado en el folio siguiente. En efecto, se lee en el poder, en los renglones 23 y siguientes: “…debidamente autorizado por la Junta Directiva como máxima autoridad según se evidencia de Acta N° 13, reunión extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2.008, Punto 03, delegación de atribuciones literal b, así como por solicitud de autorización para otorgar poder especial, punto 06 de la misma fecha, emanado de la misma, por…”; y luego en el folio siguiente se lee: “…DE VIVENES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIALE DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADALAINE SANCHEZ DELGADO, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, GUILLERMO ALARCON PRIETO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ y OSCAR TABARES TOVAR….”. La misma situación se presenta con la copia del poder que corre en los folios 117 al 118. Sin embargo, en la fotocopia del poder consignado por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, junto al Recurso Contencioso interpuesto por ante este Tribunal, se lee claramente en los renglones 28, 29 y 30: “…Confiero PODER ESPECIAL, en forma amplia y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, a los abogados: FIDIAS RAFAEL PRIETO CEDEÑO; JUANA MARIA LUNA REYES, NEYDA RODRIGUEZ…”. De lo expuesto se concluye que, en las fotocopias del poder que corren agregadas al expediente administrativo, faltan los renglones 28, 29 y 30 del primer folio, lo pone de manifiesto que, ante la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), no aparece acreditado la representación que se atribuye el abogado Fidias Prieto Cedeño, por lo que, resulta ajustada a derecho la decisión de la administración de declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y al efecto observa:
PRIMERO: Alega la contribuyente que “…está eximida de responsabilidad, en función del ilícito presuntamente cometido y contenido en el numeral 1° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, ya que como puede ser fácilmente asimilado, incurrió en la comisión de un error de derecho excusable, cuya consecuencia ha sido establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario….”; que FEDE incurrió en error excusable, por cuanto solicitó al SATDC un pronunciamiento legal que esclareciera la situación existente y evitar la doble tributación, ya que, dice venía cumpliendo con las pagos correspondientes al impuesto del uno por mil ante el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDAC) ; dice que, al no emitir el SATAR un pronunciamiento acerca del error excusable incoado en forma tácita por su representada, desconoce que esa representación aportó ante esa dependencia administrativa elementos probatorios suficientes para que constara su intención de cumplir a cabalidad con sus obligaciones.
Al efecto, la doctrina ha definido el error excusable como aquella conducta realizada con la prudencia necesaria según el caso particular. Siguiendo a García Belsunce, podemos afirmar que el error de hecho será excusable, dentro del ámbito tributario en la medida que éste sea: “esencial, no accidental y sobre todo no imputable al contribuyente”.
En este orden de ideas el artículo 85 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otro circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Del contenido del numeral 4 del artículo descrito, se establece que el error de hecho y de derecho será una circunstancia que exima de responsabilidad en materia tributaria, cuando tal error sea excusable. De igual forma debe la parte demostrar la existencia del error y seguidamente hacer evidente que el mismo es la causa de la infracción; es decir, es necesaria la concurrencia de estos dos elementos para que se exima de responsabilidad al sujeto que incurrió en el ilícito tributario.
La Sala Político-administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que, dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A. y 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).
Por lo que, para que proceda la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, pero esta circunstancia debe estar debidamente probada. Siendo así, se concluye que si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“…Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar…” (Sentencia número 00254, de fecha 17 de abril de 1996, Caso: Administradora los Sauces.).
En este mismo sentido, la Sala Político-administrativa, en sentencia número 01603 del 29 de noviembre de 2011 se pronunció sobre los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y reiteró que no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación.
Así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada:
“…esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida…” (Vid. sentencia número 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.).
Al alegar la recurrente el error de derecho, debe en consecuencia demostrar, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual y bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
En el caso de marras, podemos observar que durante el período probatorio, las partes no promovieron prueba alguna, en virtud de lo cual, resulta preciso afirmar que, mas allá de invocar la recurrente la eximente contenida en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no aportó ningún otro elemento que pudiera hacer valer a su favor en el presente juicio y el solo dicho de los interesados, no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.
Cabe destacar que la consulta evacuada por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital de fecha 14 de Febrero de 2.011 y que fuera solicitada por FEDE el 02 de Febrero de ese mismo año, mal puede considerarse plena prueba de la eximente alegada por la recurrente, toda vez que el SATDC no es parte en el presente juicio y el resultado de su consulta no puede considerarse vinculante al caso de autos.
Por lo tanto este Tribunal desestima por improcedente la solicitud hecha por la recurrente y referida a que se le exima de responsabilidad tributaria conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
SEGUNDO: La controversia principal planteada en este caso concreto, se circunscribe a determinar si la recurrente debe dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua. En este sentido, alega la Recurrente que existe un conflicto por colisión de normas legales que origina un conflicto de competencia entre el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua y el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y pide se resuelva cual es la normativa legal que debe prevalecer y cuales el Servicio de Administración tributaria competente para que su representada ejerza debidamente la retención, enteramiento y presentación del reporte de impuesto del uno por mil. Por otra parte, de la resolución de imposición de multa emanada del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua de fecha 16 de Febrero de 2.011, se evidencia que el 02 de Febrero de 2.011 se dio inicio al procedimiento de verificación de los deberes formales en materia de Timbre Fiscal, para el ejercicio comprendido desde Enero de 2.010 hasta Marzo de 2.010; que por acta de requerimiento de fecha 27 de Enero de 2.011, notificada el 02 de Febrero de 2.011, se solicitó a la contribuyente los siguientes documentos: copia fotostática del RIF, Comprobantes de Retenciones por concepto de Timbre Fiscal, Relación de las Ordenes de Pago emitidas por prestación de servicios y contrataciones de obras, y declaración de las retenciones de Timbre Fiscal; que el 07 de Febrero de 2.011 se levantó acta de recepción en la cual se dejó constancia que el agente de retención no consignó la documentación requerida en el plazo establecido, razón por la cual aplicó la sanción establecida en el artículo 103 literal B, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, por la cantidad de cien unidades tributarias.
Ahora bien, consta de autos que la recurrente FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), fue creada mediante Decreto presidencial N° 1555 de fecha 11 de Mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, en cuyo artículo 9 se establece que el domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer agencias y oficinas en el interior del país, en la forma que se determine en los estatutos. Posteriormente, al modificarse los estatutos de la fundación, se prevé en el artículo 2, que el domicilio es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y establecer oficinas y dependencias en cualquier lugar del país de acuerdo con las necesidades de los servicios que preste y previa aprobación del Consejo Directivo. En la actualidad FEDE tiene Coordinaciones Regionales en todos los estados del país.
Corresponde pues determinar, si efectivamente existe conflicto por colisión de normas legales.
Dispone el artículo 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, “…Se aplicará a las tasas e impuestos previstos en esta Ley y su Reglamento que se causan por la emisión de documentos o actos, contratación de obras y servicios que sean emitidos, así como las retenciones y percepciones del impuesto por timbre fiscal que realicen los organismos públicos o privados que se encuentren en el territorio del estado Aragua, aunque sus sedes principales o centrales y su domicilio se encuentren ubicadas en otros estados, ya que tienen funcionalidad en el estado Aragua..”.
Por otra parte, el artículo 16 de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, establece: “…Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000) la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U:T:) que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicios o de adquisición de bienes y suministros. ..El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras…”.
La jurisprudencia ha dejado establecido que existe conflicto de colisión de normas legales, cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Abril de 2.003, consideró prudente dar respuestas a diferentes situaciones que se presentan entre los Estados, en la aplicación de normas tributarias, en especial las contenidas en sus respectivas leyes de Timbre Fiscal, mientras se dicta el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo 164, numeral 4, de la Constitución, que incluye tanto a la Ley de Hacienda Pública Estadal como a la Ley Coordinación Tributaria.
En dicha sentencia la Sala dejó establecido:
“…Los Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los artículos 164, numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3, todas aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. Igualmente, pueden los Estados regular mediante las leyes dictadas por sus Consejos Legislativos, los elementos del impuesto que por concepto de timbre fiscal se exige en materia de pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras y órdenes de pago emitidas a favor de contratistas, regulado a nivel nacional en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, en ambos casos, el poder tributario estadal está limitado por los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad de los contribuyentes, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y no confiscatoriedad…”.
Respecto del Distrito Metropolitano de Caracas, además de serle aplicable lo antes expuesto, esta Sala reitera lo establecido en su sentencia interpretativa N° 1563/2000, del 13 de diciembre, donde señaló que:
“…Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan probar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales…”.
De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que los estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus respectivas normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales, tasas por concepto de servicios públicos que eran competencia del Poder Nacional, pero que en la actualidad, por mandato constitucional, le han sido -o le sean en el futuro por ley especial- transferidos a los mencionados entes político-territoriales, asimismo perderá su vigencia dicho régimen nacional en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambio libradas por bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés bancarios y órdenes de pago a contratistas, en la medida que dicha competencia sea asumida por los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas mediante sus leyes de timbre fiscal. En este último supuesto, lo recaudado con motivo de dicho impuesto, corresponderá al Estado en el que se encuentre el domicilio fiscal del librado o prestatario. Así se establece.” (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así, en estricta sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta tanto la Asamblea Nacional no dicte la ley de coordinación tributaria, corresponderá al Distrito Capital gravar a la recurrente, en su condición de agente de retención del impuesto del 1x1000 referente a las órdenes de pago a contratistas, en virtud de que se trata de una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuesto ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014 del 16 de febrero de 2011 que impuso la sanción contenida en el artículo 103 numeral 1; primer aparte del Código Orgánico Tributario, por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de enero 2010 hasta marzo de 2010, por un total de cien (100) unidades tributarias.
3) SE ANULA el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0014 del 16 de febrero de 2011 que impuso la sanción contenida en el artículo 103 numeral 1; primer aparte del Código Orgánico Tributario, por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de enero 2010 hasta marzo de 2010, por un total de cien (100) unidades tributarias.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2706
JAYG/dt/ycv