REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 13.686
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: BEATRIZ FERRERAS CUARTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.816.074, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.137


En fecha 8 de agosto de 2012, la abogada BEATRIZ FERRERAS CUARTERO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9, de León, España, que decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ FERRERAS CUARTERO y JOSE LUIS PADIERNA ALONSO.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 18 de septiembre de 2012.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante señala que en fecha 14 de marzo de 1987, contrajo matrimonio canónico con el ciudadano José Luis Padierna Alonso, en la ciudad de León, España, que de dicho matrimonio ha nacido y vive una hija llamada REBECA PADIERNA FERRERAS, nacida el 16 de febrero de 1990, mayor de edad en la actualidad.

Afirma que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con el Código de Procedimiento Civil; que el país de origen del documento cuyo exequátur se solicita es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela del Tratado para la Supresión del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, por lo que solicita se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, declarada firme el 9 de abril de 2010 con todos los pronunciamientos de Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.


En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) La sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de León, España es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada -por lo que- la misma cumple con el extremo segundo del artículo mencionado.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, del convenio regulador aprobado en la misma, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo el tribunal que dictó la sentencia competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.
e) La solicitud de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, toda vez que el divorcio es una figura prevista en nuestra legislación, sumado a que el país de origen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) y la misma se encuentra debidamente apostillada, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por consiguiente, este tribunal superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9, de León, España, que decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ FERRERAS CUARTERO y JOSE LUIS PADIERNA ALONSO, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9, de León, España, que decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ FERRERAS CUARTERO y JOSE LUIS PADIERNA ALONSO.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARI Y, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MALOHA LOPEZ CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. N° 13.686
JM/ML/ar.